PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES

Decreto 1274/2003

Establécese una asignación máxima para el mencionado Programa, a ser utilizada durante el Ejercicio 2004, la que comprende los préstamos que se otorguen y provendrá del financiamiento externo y/o los recursos del Estado Nacional. Modalidades de aplicación. Participación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Autorízase a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 957/2003.

Bs. As., 16/12/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0195822/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 24.144, 25.152, 25.561 y 25.736, los Decretos Nros. 65 del 22 de enero de 2001, 1004 del 9 de agosto de 2001, 1397 del 4 de noviembre de 2001, 1603 del 5 de diciembre de 2001, 40 del 6 de enero de 2002, 409 del 1 de marzo de 2002, 1261 del 16 de julio de 2002, 2263 del 8 de noviembre de 2002, 2737 del 31 de diciembre de 2002, 297 del 17 de febrero de 2003, 743 del 28 de marzo de 2003, 957 del 23 de abril de 2003 y 1210 del 19 de mayo de 2003, las Resoluciones Nros. 266 del 9 de abril de 2003, 335 del 7 de mayo de 2003 y 365 del 20 de mayo de 2003, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 124 del 16 de julio de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Resolución Nº 87 del 8 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales fue creado por el Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002 y su continuidad para el año 2003 fue dispuesta por el Decreto Nº 297 del 17 de febrero de 2003.

Que el Programa ha resultado una herramienta idónea para el tratamiento de las situaciones que originaron su creación y sostenimiento, las que, por otra parte, subsisten en la actualidad.

Que para establecer el Programa para el año 2004 se torna necesario establecer su asignación máxima para el Ejercicio 2004 y su respectiva fuente de financiamiento.

Que el objetivo de atender las necesidades financieras de las Jurisdicciones Provinciales mediante el otorgamiento de préstamos y a los fines de coadyuvar al saneamiento de la relación fiscal y financiera entre ellas y el ESTADO NACIONAL en un marco de responsabilidad fiscal, requiere incorporar al Programa nuevas situaciones que merecen tratamiento a través del mismo, ampliando su objeto.

Que el Decreto Nº 297/03 preveía que el ESTADO NACIONAL pudiera transferir a las Jurisdicciones participantes del Programa el apoyo financiero de los Organismos Multilaterales de Crédito y las respectivas condiciones financieras resultantes del mismo, estableciendo que los acuerdos de repase del financiamiento se entenderían comprendidos en el inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152 de Solvencia Fiscal, norma que debe también conservarse en esta oportunidad.

Que, desde la fecha establecida en el Artículo 2º del Decreto Nº 2737 del 31 de diciembre de 2002, el ESTADO NACIONAL afrontó nuevos servicios de deuda originados en préstamos contraidos con los Organismos Multilaterales de Crédito y oportunamente represtados a las Jurisdicciones Provinciales, y cuya regularización corresponde tratarse en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales correspondiente al Ejercicio 2004.

Que, a su vez, el ESTADO NACIONAL percibió impuestos con títulos públicos nacionales en el mismo período, correspondiendo, en consecuencia, facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a incorporar en el Programa de Financiamiento Ordenado correspondiente al Ejercicio 2004 el tratamiento de los créditos de las Jurisdicciones participantes del Programa derivadas de la percepción de impuestos nacionales con títulos públicos.

Que asimismo corresponde incorporar al Programa el tratamiento de deudas que dichas Jurisdicciones mantienen con el ESTADO NACIONAL derivadas de anticipos financieros recibidos por las Jurisdicciones y del apoyo financiero proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito.

Que durante el Ejercicio 2004 el ESTADO NACIONAL cancelará servicios de la deuda provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito a cargo de las Jurisdicciones Provinciales, previéndose en el presente la posibilidad de su refinanciación a determinadas Jurisdicciones Provinciales.

Que dada la ampliación del objeto del Programa para el Ejercicio 2004, corresponde establecer las condiciones que deben cumplir las Jurisdicciones para participar en el Programa; las materias y acciones a comprender en el desarrollo del Programa; los lineamientos básicos de los Convenios Bilaterales mediante los cuales se acuerde dicha participación; y las condiciones financieras que corresponderán en cada caso a las Jurisdicciones participantes, facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a tales efectos.

Que, en razón de que el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales está destinado a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente continuar su instrumentación a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en atención a la calidad de Beneficiarios del Fondo que ostentan dichas Jurisdicciones, para lo cual es necesario proveer los activos correspondientes y formular las respectivas instrucciones, limitando su participación a aquellos supuestos en los cuales las Jurisdicciones Provinciales reciban préstamos o se refinancien sus deudas con el ESTADO NACIONAL.

Que resulta asimismo necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTERIO DEL INTERIOR, para la suscripción de los Convenios Bilaterales respectivos.

Que, dado que el desarrollo del Programa con las pautas proyectadas, requiere de la obtención del necesario financiamiento externo y/ o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente condicionar los desembolsos a sus disponibilidades financieras, de manera de preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.

Que el Artículo 7º del Decreto Nº 2263/02 prevé la asistencia a determinadas Jurisdicciones para regularizar atrasos de Tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, previéndose en el Artículo 8º de la misma norma, su reembolso en condiciones más gravosas que el resto del financiamiento.

Que atento al esfuerzo financiero realizado por las Jurisdicciones que se encuentran en tal situación, resulta atendible establecer que el reembolso de los préstamos otorgados en virtud del artículo señalado en el considerando anterior se realice en las condiciones previstas en el Artículo 6º del Decreto Nº 2263/02.

Que el Artículo 8º inciso d) del Decreto Nº 297/ 03 establece que la jurisdicción provincial respectiva deberá comprometerse a presentar una proyección de presupuestos plurianuales hasta el año 2005, que incluya la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda, correspondiendo por tanto adecuar temporalmente dicha cláusula.

Que, en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Nº 297/03, el Programa fue implementado durante el año 2003 con las Jurisdicciones que suscribieron los respectivos Convenios Bilaterales, correspondiendo por tanto dar por cumplido lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en dicho marco.

Que asimismo corresponde en esta instancia el tratamiento del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cuya encomienda deben realizar las Jurisdicciones Provinciales al ESTADO NACIONAL en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 957 del 23 de abril de 2003.

Que el Título V - Del Canje de Títulos - Artículo 12, de la Ley Nº 25.561, establece que dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los Títulos Nacionales y Provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la Moneda Nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las Jurisdicciones Provinciales.

Que a los fines de impulsar un proceso que asegure la unificación monetaria a nivel nacional, de manera de garantizar la circulación de una única unidad monetaria de curso legal y de carácter nacional, se dictó el Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003, ratificado por la Ley Nº 25.736 por el que se crea el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA con el objeto de retirar los Títulos Provinciales con características de cuasi monedas y reemplazarlos por Moneda Nacional de curso legal, determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su procedimiento.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 957/03, ratificado por la Ley Nº 25.736, se incluyó en el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA a las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), emitidas en el marco de los Decretos Nros. 1004 del 9 de agosto de 2001, 1397 del 4 de noviembre de 2001, 1603 del 5 de diciembre de 2001, 40 del 6 de enero de 2002 y 409 del 1 de marzo de 2002, y de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto Nº 1261 del 16 de julio de 2002.

Que por el Artículo 2º del citado Decreto Nº 957/03, se estableció que las Jurisdicciones Provinciales encomendarán el rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en los montos que le correspondan por aplicación del Decreto Nº 1261/02.

Que, en cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, se inició el rescate de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por hasta la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 2.766.590.554), importe que no comprende las letras cuya obligación de pago corresponde a las Jurisdicciones Provinciales en virtud de la aplicación del Decreto Nº 1261/02.

Que en el marco de la normativa vigente se desarrolló el rescate de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), alcanzando un monto superior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la suma total a rescatar.

Que el correcto cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 25.736 y en los Decretos Nros.1261/02, 743/03 y 957/03, requiere la aprobación de normas provinciales y, en algunos casos, la sanción de leyes; todo lo cual supone un lapso de tiempo que puede resultar perjudicial para los tenedores de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), que podrían encontrarse impedidos de su conversión por Moneda Nacional de curso legal en caso de sujetarse a los límites descriptos, motivo por el cual resulta de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que, en consecuencia, deviene necesario habilitar el rescate de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por hasta el importe determinado en el Artículo 3º del Decreto Nº 957/ 03, y disponer las pautas que deberán seguirse para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por todas las partes involucradas.

Que asimismo, es necesario instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a afrontar el pago de la deuda resultante del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a las que se refiere el considerando anterior, y a percibir de las Jurisdicciones Provinciales los montos correspondientes a la obligación a su cargo en virtud de la aplicación del Decreto Nº 1261/02, en oportunidad del vencimiento de dichos títulos en el caso en que no hubieren encomendado su rescate conforme lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 957/03.

Que resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que dicte la normativa reglamentaria específica, que permita desarrollar el proceso de rescate atendiendo a las particularidades de la participación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en tal operatoria.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, que contiene una disposición cuyos contenidos son coincidentes con el presente decreto en lo referido al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, por ser el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales una herramienta indispensable para ejecutar los esquemas fiscales provinciales correspondientes al Ejercicio 2004 de manera de contribuir al normal funcionamiento de las Jurisdicciones Provinciales y consecuentemente asegurar el cumplimiento en tiempo y forma de los recientes compromisos asumidos por el país con Organismos Multilaterales de Crédito, resulta de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que en similar situación se encuentra la prosecución del trámite de rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), siendo la presente medida fundamental para evitar el perjuicio que se le podría ocasionar a los terceros tenedores y a la vez posibilitar la respectiva encomienda por parte de las Jurisdicciones Provinciales.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, para el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales creado por el Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002, para el Ejercicio 2004, una asignación máxima equivalente a PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES ($ 2.415.000.000.-), la que comprende los préstamos que se otorguen en virtud del inciso a) y las refinanciaciones del inciso b) del artículo siguiente, y provendrá del financiamiento externo y/ o de la asignación de recursos del ESTADO NACIONAL. Las asignaciones provenientes del financiamiento externo se encuadran en el inciso f) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.152.

Art. 2º — El Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales se desarrollará durante el Ejercicio 2004 bajo todas o algunas de las siguientes modalidades:

a) Otorgamiento de préstamos a las Jurisdicciones Provinciales en las condiciones previstas en el presente decreto.

b) Refinanciación de los servicios correspondientes al Ejercicio 2004 de deuda por préstamos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito a cargo de las Jurisdicciones Provinciales que cancele el ESTADO NACIONAL.

c) Tratamiento de las deudas que las Jurisdicciones Provinciales mantengan con el ESTADO NACIONAL por servicios de la deuda al 31 de diciembre de 2003, de préstamos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito a cargo de aquéllas, mediante su compensación con acreencias a favor de las Jurisdicciones Provinciales en concepto de participación en la distribución de la recaudación de impuestos nacionales percibidos mediante la aplicación de títulos públicos nacionales y refinanciación de los saldos acreedores a favor del ESTADO NACIONAL, que pudieran surgir por aplicación del presente inciso.

d) Tratamiento de las deudas que las Jurisdicciones participantes del Programa mantengan con el ESTADO NACIONAL derivadas de anticipos financieros, a través de su compensación con acreencias a favor de aquéllas en concepto de participación en la distribución de la recaudación de impuestos nacionales mediante la aplicación de títulos públicos nacionales y/o refinanciación de dichas deudas.

e) Coordinación de la programación de desembolsos de obligaciones del TESORO NACIONAL destinadas a las Jurisdicciones Provinciales.

Art. 3º — La participación en el Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales se acordará mediante la suscripción de un Convenio Bilateral con la Jurisdicción Provincial respectiva. Será de aplicación a las modalidades referidas en los incisos a) y b) del artículo precedente lo establecido en los Artículos 8º, 9º, 10 y 12 del Decreto Nº 297 del 17 de febrero de 2003. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultado para establecer las condiciones que deberán reunir las Jurisdicciones para participar en el Programa; los contenidos mínimos de los Convenios Bilaterales mediante los cuales se acuerde dicha participación y/o las acciones que en caso de incumplimiento pudieran corresponder a las Jurisdicciones Provinciales en el marco de la ejecución del Programa bajo las modalidades establecidas en los incisos c), d) y e) del Artículo 2º del presente decreto.

Art. 4º — Los préstamos mencionados en el inciso a) del Artículo 2º sólo podrán tener por objeto la atención del déficit financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondientes al año 2004 que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; pudiendo asimismo contemplar la asistencia a determinadas Jurisdicciones Provinciales para regularizar atrasos de Tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales cuando ellos originen situaciones que puedan afectar el cumplimiento del programa precitado. La asistencia del ESTADO NACIONAL se instrumentará a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y será efectivizada mediante desembolsos y/o del modo que se establezca en el respectivo Convenio Bilateral, quedando sujetos al cumplimiento de las metas fiscales de la Jurisdicción Provincial para el período respectivo y de las demás condiciones previstas en dicho Convenio y a las disponibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

Art. 5º — Los préstamos a los que se refiere el inciso a) del Artículo 2º serán reembolsados por las jurisdicciones de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,775%) y una última cuota equivalente al DOS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,875%) del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2006.

b) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

c) Intereses: Los intereses se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2004 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2005 y la tasa de interés aplicable se fijará de acuerdo al resultado financiero que observen las Jurisdicciones Provinciales en el Ejercicio 2004, respecto a la meta anual convenida para el Programa de Financiamiento Ordenado 2003 de acuerdo a los siguientes parámetros:

Reducción del déficit financiero

Tasa anual

Equilibrio

2%

50% o más

3%

Menor a 50%

4%

Las obligaciones comprendidas en las modalidades previstas en los incisos b), c) y d), del Artículo 2º del presente decreto serán reembolsadas por las jurisdicciones de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,775%) y una última cuota equivalente al DOS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,875%) del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2006.

b) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.

c) Moneda: En los supuestos de los incisos b) y c) el importe de la obligación se determinará utilizando el valor del Dólar Estadounidense tipo de cambio vendedor que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al cierre del día anterior a la fecha de pago efectuado por el TESORO NACIONAL para cada caso.

d) Intereses: Los intereses se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2004 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2005 y la tasa anual de interés será del CUATRO POR CIENTO (4%).

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio Bilateral, la Jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570 y/o el régimen que lo sustituya. Dicha cesión no se encuentra incluida en las limitaciones a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 8º del mencionado Acuerdo.

Art. 6º — A los fines de la compensación a los que se refiere el inciso c) del Artículo 2º del presente decreto, el importe a compensar a cargo de la Jurisdicción Provincial en concepto de servicios de la deuda de préstamos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito, se determinará utilizando el valor del Dólar Estadounidense al tipo de cambio establecido en el artículo anterior.

Art. 7º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTERIO DEL INTERIOR a suscribir en forma conjunta los Convenios Bilaterales, quedando facultados a resolver en ellos todas las situaciones que pudieren encontrarse pendientes con relación a la ejecución de los Convenios Bilaterales suscriptos para los Ejercicios 2002 y 2003. Asimismo, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a transferir a las Jurisdicciones las condiciones financieras resultantes del apoyo financiero proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito.

Art. 8º — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los Convenios Bilaterales que surjan de la aplicación de los incisos a), b) y c) del Artículo 2º del presente decreto, a efectuar los desembolsos previa intervención de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a suscribir la documentación necesaria a tales fines, para lo cual el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a dicho Fondo el financiamiento necesario cuando así corresponda.

El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir los préstamos otorgados y las refinanciaciones acordadas, conforme al párrafo precedente, al ESTADO NACIONAL, transfiriendo el reembolso que hagan efectivo las Jurisdicciones participantes del Programa, para lo cual instruirá irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para transferir los fondos respectivos a favor del TESORO NACIONAL.

Asimismo, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL queda facultado para cancelar en forma directa los servicios de la deuda previstos en el Programa con el ESTADO NACIONAL y con terceros acreedores, en este último supuesto, si así lo solicitare la respectiva Jurisdicción Provincial en el marco del Convenio Bilateral suscripto.

Art. 9º — Los desembolsos efectuados a las Jurisdicciones Provinciales en cumplimiento del Artículo 7º del Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002, serán reembolsados por aplicación del Artículo 6º de dicho decreto.

Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias referidas a los Artículos 1º a 9º del presente decreto; a realizar todas las adecuaciones necesarias al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales para el Ejercicio 2004, vinculadas al proceso de obtención del financiamiento y a las condiciones de dicho Programa.

Art. 11. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, formulará los actos administrativos necesarios para incorporar al presupuesto los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 12. — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 8º del Decreto Nº 297 del 17 de febrero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"d) Presentar una proyección de presupuestos plurianuales de por lo menos TRES (3) años que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda."

Art. 13. — Dase por cumplido lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL en virtud del Decreto Nº 297/03.

Art. 14. — Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer el rescate de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 957 del 23 de abril de 2003.

Art. 15. — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a afrontar el pago de la deuda resultante del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) comprendidas en el artículo precedente y a percibir de las Jurisdicciones Provinciales respectivas los importes correspondientes, en los términos y plazos determinados en los Convenios de Suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) siempre que dichas Jurisdicciones no hubieran encomendado su rescate antes del 31 de diciembre de 2003.

Art. 16. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a adoptar las medidas y dictar las normas complementarias y/o aclaratorias para proceder al rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) atendiendo a las particularidades de dichos Títulos y las disposiciones del presente decreto.

Art. 17. — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada.