Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 604/2003

Mantiénese vigente el valor mínimo FOB de exportación para las operaciones que incluyen perchas anatómicas de madera para prendas de vestir, originarias de la República Popular China, aplicada mediante la Resolución Nº 590 de fecha 2 de agosto de 2000.

Bs. As., 22/12/2003

VISTO, el Expediente Nº 061-014680/2001 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma BENZACAR MADERAS S.R.L. presentó una solicitud de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 590 de fecha 2 de agosto de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perchas anatómicas de madera para prendas de vestir, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4421.10.00.

Que mediante Resolución Nº 51 de fecha 6 de agosto de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION se declaró procedente la Apertura de Examen de Revisión de la medida aplicada por la Resolución mencionada "ut supra".

Que por Acta de Directorio Nº 994 del 11 de septiembre de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA determinó que: "… la industria se encuentra en parcial recuperación siendo la medida Antidumping la principal razón por la cual la amenaza de daño determinada oportunamente no se configurara en daño material. Sin embargo, la presencia de las importaciones desde China en las condiciones de precios en el mercado continúa no sólo siendo la principal causa que impide su total recuperación, sino que sigue constituyendo una amenaza de daño que introduce contenciones de precios, por lo que el levantamiento de la misma, dada las condiciones de competencia, daría lugar a que se configurara la figura de daño ya que aún en las actuales circunstancias, dichas importaciones continúan siendo amenazas de daño real e inminente.".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 7 de abril de 2003 concluyó que: "… del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y el Valor Normal considerado para el origen investigado.".

Que mediante Acta de Directorio Nº 994 de fecha 11 de septiembre de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que: "...se mantienen las condiciones que llevaron a la imposición de las medidas, y por lo tanto, la Comisión determina, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para la prórroga de la medida en cuestión.".

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION "... mantener la medida fijada en la Resolución ex ME Nº 590/00, pero expresada en U$S/kg.".

Que en consecuencia y en virtud de lo manifestado en el considerando inmediato anterior la unidad de medida que se utilizará para el mantenimiento de los derechos antidumping será expresada en kilogramos.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 1283 del 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Manténgase vigente para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perchas anatómicas de madera para prendas de vestir, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, aplicada mediante la Resolución Nº 590 de fecha 2 de agosto de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA el valor mínimo FOB de exportación de CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (4,55 U$S/kg) por kilogramo, en virtud del cambio operado en la unidad de medida considerada.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías mercaderías alcanzadas por la presente Resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.