Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

JUBILACIONES

Resolución 383/2003

Declárase que la actividad del maquinista o conductor portuario de autoelevadores y grúas móviles se equipara al "guinchero portuario", para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, prorrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 15/12/2003

VISTO la presentación formulada por el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES en el Expediente Nº 1-2015-1029058/2000 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 5912 del 4 de septiembre de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Entidad Sindical planteó en su presentación las dificultades que afectan a sus afiliados (en especial a los maquinistas o conductores de autoelevadores o grúas móviles que trabajan en el puerto) para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial establecido por el Decreto Nº 5912/72.

Que el citado Decreto determinó que: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037".

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continúan vigentes y prorrogados los plazos allí establecidos hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merezca ser objeto de tratamientos particulares a través de una ley que dicte el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que, no obstante que aún no fue dictada la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25.322 reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24.175.

Que el considerando 5º del Decreto Nº 5912/72 destacó que "... existe otra forma de la actividad portuaria, la de los guincheros, entendiendo por ella la que realiza el trabajo de carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa, o entre embarcaciones, que merece un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, dejándose aclarado que no es extensible a quienes manejen medios de carga en etapas anteriores y posteriores al trabajo directo antes precisado."

Que el Dictamen Nº 14.278 del Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinó que para encuadrar a los conductores de autoelevadores y grúas móviles en los alcances del Decreto Nº 5912/72, debe existir un pronunciamiento de este MINISTERIO en base a un estudio técnico que declare la similitud de las tareas del "conductor de autoelevadores y grúas móviles" con las del "guinchero" que menciona expresamente el citado decreto.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este MINISTERIO de la medida declarativa a que alude el precitado dictamen, ya que de los estudios técnicos producidos por la Dirección de Inspección Federal Laboral se concluye que ambas tareas son similares.

Que en virtud de lo expuesto, y de acuerdo a las características de la actividad del maquinista o conductor portuario de autoelevadores y grúas móviles que intervengan en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa, o entre embarcaciones, puede declararse que la misma se equipara al "guinchero portuario" que menciona el artículo 1º del precitado decreto.

Que, asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase que la actividad del "maquinista o conductor portuario de autoelevadores y grúas móviles que intervenga en la carga y descarga directa de embarcaciones a tierra y viceversa, o entre embarcaciones", se equipara al "guinchero portuario" para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, prorrogado en su vigencia por imperio del artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior no es extensible a quienes manejen medios de carga en etapas anteriores y posteriores al trabajo directo allí precisado.

Art. 3º — Instrúyese a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 4º — Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 5º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Carlos A. Tomada.