MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 29.645/2003

Bs. As., 29/12/2003

Visto las facultades conferidas por la Ley N° 22.400 a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como autoridad de aplicación de la misma, las Resoluciones Nros. 25.475, 29.153, 29.160 y 29.419, y

Considerando;

Que por la Resolución N° 25.475 se descentralizó parte de las facultades que otorgaban a este Organismo la Ley N° 22.400, en lo referente a las actividades de capacitación para la obtención de la matrícula de Productor - Asesor de Seguros.

Que por la misma resolución se instituyó un régimen de capacitación continuada, a cumplir por los profesionales ya matriculados.

Que ambas actividades fueron encomendadas a instituciones educacionales, universitarias, de nivel terciario y afines, incluyendo la facultad de tener por acreditada la competencia requerida por la Ley N° 22.400 como requisito para la obtención de la matrícula.

Que la experiencia recogida desde la fecha de puesta en práctica de esta modalidad de descentralización ha sido positiva en varios aspectos, cumpliendo el propósito de liberar al Organismo de algunas tareas, posibilitándole una mayor concentración en aquellos objetivos legales de naturaleza indelegable: fiscalización de la actividad y régimen sancionatorio.

Que, sin perjuicio de ello, y a través del análisis de la operatoria en los cinco años de desarrollo, en sus aspectos internos y externos al Organismo, se considera conveniente modificar la misma, en lo que hace al mecanismo de acreditación de la competencia profesional mencionada en el considerando tercero precedente y en lo que corresponda al programa de Capacitación Continuada.

Que, en ese sentido, se estima conveniente restablecer el sistema de examen de competencia el que se podrá rendir con la previa acreditación de concurrencia y aprobación de los cursos de capacitación existentes o mediante la modalidad de aspirante libre.

Que para ello, y con la finalidad de no hacer recaer una excesiva carga de trabajo en agentes de esta Superintendencia y mantener un plano de imprescindible transparencia, se considera adecuado requerir la colaboración del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 para llevar a cabo los exámenes de competencia previstos por la ley permitiéndose que otras entidades representativas de los distintos sectores que componen el mercado asegurador participen del proceso.

Que resulta necesario establecer, en relación con las pautas legales y reglamentarias de actuación de las entidades autorizadas para la actividad de capacitación, el régimen sancionatorio de las infracciones que pudieran cometerse.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto en virtud del ARTICULO 3° de la Ley N° 22.400 y el ARTICULO 67, inciso f) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de enero de 2004, todas las instituciones prestadoras de capacitación, para Productores Asesores de Seguros y/o aspirantes a serlo, que estén interesadas en permanecer incorporadas al Registro de Entidades autorizadas, deberán actualizar la documentación necesaria, a requerimiento del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400, para mantener vigente la respectiva habilitación que otorga esta Superintendencia.

ARTICULO 2° — Las entidades que hayan regularizado su situación y que resulten autorizadas para llevar a cabo las actividades de capacitación para la obtención de la matrícula de Productor - Asesor de Seguros, deberán otorgar a los aspirantes que hayan completado el plan de estudio, una certificación, que tendrá validez hasta un año de haber aprobado el último examen. La misma lo facultará, en caso de no poseer impedimento, para rendir el examen de competencia previsto en el Artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 22.400.

ARTICULO 3° — Con dicha certificación y la habilitación de esta Superintendencia, el aspirante se presentará ante el ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400, a los fines de inscribirse para rendir el examen de competencia en las fechas y lugares que se designen.

ARTICULO 4° — La composición de los Tribunales examinadores, los contenidos y la modalidad de los distintos cursos y/o exámenes, será determinada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que le comunicará al ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 de tal resolución para su implementación y cumplimiento.

ARTICULO 5° — La matrícula profesional será otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los aspirantes que, en el transcurso de los doce meses hayan aprobado el examen de matriculación.

ARTICULO 6° — También podrán presentarse a rendir el examen las personas que, sin haber concurrido a los cursos de capacitación antes mencionados, procuren aprobarlo en carácter de aspirante libre.

ARTICULO 7° — Las mesas examinadoras se constituirán en las localidades que se determinen oportunamente y estarán integradas por un representante de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y uno del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400. La mesa podrá completarse con la presencia de un representante de asociaciones de aseguradores, y/o de entidades representativas de los Productores Asesores de Seguros, que deberán informar al Ente Cooperador el nombre de un representante titular y otro suplente. También las entidades educativas autorizadas para llevar a cabo las actividades de capacitación podrán solicitar la presencia de un representante en cualquiera de los exámenes de habilitación para el ingreso a la matrícula.

ARTICULO 8° — El ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 efectuará la convocatoria al examen y las gestiones tendientes a la integración de la mesa respectiva.

ARTICULO 9° — Establécese un derecho de examen, a cargo del aspirante, que deberá ser abonado antes de requerir su inscripción para el mismo. El importe de ese derecho de examen será de $ 50.- (cincuenta pesos) para los aspirantes que hayan aprobado los cursos de capacitación, y de $ 150 (ciento cincuenta pesos) para rendir en carácter de aspirante libre. Esto sin afectar el depósito por derecho de actuación en capacitación a cargo de las instituciones responsables del dictado de los cursos, establecido en Resolución N° 29.160.

ARTICULO 10. — Una vez por año, o en las ocasiones que se considere necesario, se dispondrá la constitución de mesa de examen para aquellos Productores Asesores de Seguros que, estando matriculados en virtud del artículo 19° de la Ley N° 22.400, deseen pasar al régimen de actuación libre. Con similar frecuencia, podrán habilitarse mesas de examen para aquellos productores de seguros que, habiendo obtenido habilitación restringida a determinados ramos de seguros, quieran ampliarla a todos ellos.

ARTICULO 11. — Las entidades autorizadas a llevar a cabo las actividades de capacitación deberán desempeñarse conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. La infracción a las mismas los hará pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta de la entidad, la gravedad de la infracción y la reincidencia: a) Llamado de atención, b) Apercibimiento, c) Suspensión de hasta un (1) año en el desarrollo de la actividad, d) Revocación de la autorización. para actuar.

El procedimiento para su aplicación se ajustará a las normas de los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 20.091.

Las instituciones prestadoras podrán ser sancionadas cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a) Cuando dejaran de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 3° de la Resolución N° 29.160, concerniente a la notificación en tiempo y forma de las actividades;

b) Cuando no efectuaran el depósito por derecho de actuación en capacitación establecido en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 29.160; y

c) Cuando el desarrollo del curso no coincida con el detalle notificado por la entidad prestadora en la presentación de la actividad.

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 7/1 N° 436.770 v. 7/1/2004