MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 29.644/2003

Bs. As., 29/12/2003

Visto las facultades conferidas por la Ley N° 22.400 a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como autoridad de aplicación de la misma, las Resoluciones Nros. 25.475, 29.153, 29.160 y 29.419, y

Considerando;

Que, teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado por los programas de capacitación en vigencia y la experiencia adquirida en la supervisión de su ejecución, resulta necesario establecer modificaciones para el período 2004 respecto a una adecuada actualización en su instrumentación y metodología, así como determinar sobre algunos de sus contenidos.

Que, en el ámbito del programa y ante sugerencias de entidades prestadoras de capacitación y el requerimiento de numerosos Productores-Asesores de Seguros que, aún dentro del lapso fijado por el artículo 10° de la Resolución N° 29.419, adeudan lo establecido para el actual y/o anteriores períodos, se considera adecuado otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la citada obligación.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 3° de la Ley N° 22.400 y el artículo 67, inciso f) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los Productores-Asesores de Seguros matriculados, incluyendo los matriculados en virtud del artículo 19 de la Ley N° 22.400, al abonar el derecho de inscripción anual, deberán acreditar el cumplimiento del programa de capacitación continuada correspondiente; caso contrario, no podrán abonar el mismo y se producirá la suspensión automática de su matrícula.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 30.237/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/11/2004 se deroga el presente artículo, en cuanto se refiere a la oportunidad de la acreditación del cumplimiento del programa de capacitación continuada).

ARTICULO 2° — Los productores asesores que al 31 de diciembre de 2003 tengan regularizada sus obligaciones, en vinculación al programa de capacitación continuada y el pago anual de su matricula, sólo deberán acreditar un mínimo de DOCE (doce) horas anuales.

ARTICULO 3° — Modifícanse los artículos 2° (puntos 1, 2 y 3) y 4° de la Resolución N° 25.475, dejándose establecido que se ha delegado en la gestión del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 la asistencia a esta Superintendencia de lo dispuesto en los mismos.

ARTICULO 4° — Modifícase el artículo 11° de la Resolución N° 29.419, prorrogándose lo allí determinado para regularizar los incumplimientos del programa de capacitación continuada, quedando extendido el plazo previamente otorgado hasta la fecha de vencimiento que se establezca para el pago de la matrícula del año 2004.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 7/1 N° 436.768 v. 7/1/2004