PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 5.912

Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros.

Bs. As., 4/9/72

VISTO lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley 18.037, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la estiba portuaria.

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión de que las tareas que realiza el estibador portuario, cualquiera fuera la carga o mercaderías con que trabaje, son evidentemente riesgosas y penosas, desde que se trata de una forma de trabajo físico a la cual no ha llegado la mecanización y que, generalmente, es efectuado a ritmo muy intenso a fin de cubrir los índices de producción y obtener mejoras de naturaleza salarial.

Que si bien dichas características son propias de la actividad del estibador, alcanzan en gran medida a los capataces de estibadores, desde que los mismos colaboran circunstancialmente en el manipuleo de bolsas y bultos, cuando es necesario mantener o aumentar el ritmo de labor.

Que existe otra forma de actividad portuaria, la de los guincheros, entendiendo por ella la que realiza el trabajo de carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa, o entre embarcaciones, que merece también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgos para el propio trabajador y terceros, dejándose aclarado que no es extensible a quienes manejen medios de carga en etapas anteriores a posteriores al trabajo directo antes precisado.

Que las circunstancias expuestas justifican la adopción, para el personal de estibadores, capataces de estibadores y guincheros portuarios, de un régimen diferencial en materia jubilatoria, con límites de edad menores a los actualmente exigidos.

Que las disposiciones del presente régimen diferencial deben privar por sobre las de todo otro que pudiera afectar a las actividades de que se trata, como por ejemplo las del Decreto 4.257/68.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el Artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado alteradamente las tareas indicadas en el Artículo 1º, o las mismas y otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán la que rijan en el régimen común, incrementados ambos en 3 puntos.

Art. 4º — Quienes habitualmente trabajen como estibadores portuarios se considerarán comprendidos en el presente decreto como tales, aunque ocasionalmente presten su trabajo como guincheros portuarios.

Art. 5º — Toda empresa que a la fecha de promulgación del presente decreto estuviere funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar nuevo personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las tareas señaladas en el Artículo 1º, sin que previamente sea sometido a un examen médico preocupacional que se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) Examen clínico completo;

b) Radiografía de tórax de columna lumbosacra;

c) Electrocardiograma;

d) Reacción de Mantoux o similar;

e) Eritrosedimentación y glucemia;

f) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);

g) Reacción de Huddlesson o melitina o similar;

h) Una de las reacciones de investigación de la sífilis;

i) Electroencefalograma;

Art. 6º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.