BOMBEROS VOLUNTARIOS

Ley 25.848

Modifícase la Ley N° 25.054, en relación con el subsidio que se otorga a las asociaciones del sistema de bomberos voluntarios derivado de la contribución obligatoria por parte de las aseguradoras sobre las primas de seguros, y respecto de la distribución del mismo a las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación.

Sancionada: Diciembre 4 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 11 de la Ley 25.054 el siguiente:

‘Artículo 11.— El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 de la Ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.’

ARTICULO 2° — Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1 del artículo 13 de la Ley 25.054 por el siguiente:

‘1. El ochenta por ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.’

ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 25.054 por el siguiente:

‘3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.’

ARTICULO 4° — Deróguese el Decreto-Ley N° 6711/63 convalidado por la Ley N° 16.478.

ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.

(Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la presente ley)

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.848 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.