ACUERDOS

Ley 25.834

Apruébase un Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto en Buenos Aires con el Gobierno de la República de Corea.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA, suscripto en Buenos Aires el 9 de septiembre de 1996, que consta de VEINTIDOS (22) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.834 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea (en delante denominadas "las Partes"),

Reconociendo la creciente importancia de los servicios aéreos internacionales entre los dos países y deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos,

Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(a) El término "autoridades aeronáuticas" se refiere en el caso de la República de Corea, al Ministro de Construcción y Transporte, o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministro o funciones similares, y en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos o a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones que actualmente ejerce dicho Ministerio o funciones similares;

(b) El término "acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su Anexo y a toda enmienda a los mismos;

(c) El término "servicios acordados" se refiere a los servicios aéreos establecidos en virtud del presente Acuerdo;

(d) El término "aerolínea" se refiere a toda empresa de transporte aéreo que brinde u opere un servicio aéreo;

(e) El término "servicios aéreos" se refiere a servicios aéreos programados y no programados realizados por aeronaves para transporte público de pasajeros, carga o correspondencia, en forma separada o en combinación, mediante remuneración o contrato;

(f) El término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea o aerolíneas designada/s y autorizada/ s de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

(g) El término "permiso de operación" se refiere a la autorización otorgada por las autoridades aeronáuticas de una parte a una aerolínea designada de la otra Parte de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

(h) El término "rutas especificadas" se refiere a las rutas especificadas en los Programas en virtud del Anexo del presente Acuerdo;

(i) El término "escala para fines que no sean de tráfico" se refiere a un aterrizaje para todo fin que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correspondencia;

(j) El término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda enmienda a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que éstos tuvieran vigencia para ambas Partes; y

(k) El término "territorio" se refiere a las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, protectorado, protección o mandato de una Parte.

(l) El término "tarifa" significa:

(a) la tarifa que fija una aerolínea para el transporte de pasajeros y su equipaje en servicios aéreos programados y los gastos y condiciones de los servicios afines a dicho transporte;

(b) la tasa del flete por una aerolínea para el transporte de carga (excluyendo la correspondencia) en los servicios aéreos programados;

(c) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicabilidad de cualquiera de dichas tarifas o tasas de fletes incluyendo todo beneficio relacionado con los mismos; y

(d) la tasa de comisión abonada por una aerolínea a un agente con respecto a los pasajes vendidos o guías aéreas cumplimentadas por dicho agente para el transporte en los servicios aéreos programados.

(m) el término "cambio de aeronave" significa la operación de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal forma que uno o más sectores de la ruta son volados por aeronaves de capacidad diferente a aquellas utilizadas sobre otro sector de la misma ruta.

ARTICULO 2

Otorgamiento de Derechos

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que su aerolínea opere servicios aéreos:

a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar, y

b) el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico.

2. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de operar servicios aéreos programados en las rutas especificadas y de hacer escalas en los puntos especificados para esa ruta en el programa correspondiente del Anexo al presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación.

3. Todos los derechos otorgados en el presente Acuerdo por una Parte se ejercerán sólo para beneficio de la aerolínea designada de la otra Parte.

4. Las aerolíneas de cada Parte, además de las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1 (a) y (b) del presente Artículo.

5. Si debido a conflictos armados, disturbios o acontecimientos políticos, o circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada de una Parte no pudiera operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte hará todo lo posible para facilitar la operación ininterrumpida de dicho servicio a través de un reordenamiento adecuado de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar operaciones viables.

6. Ninguna disposición contemplada en el inciso 2) del presente Artículo será considerada que confiere a la aerolínea/s designada/s de una Parte el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga o correspondencia, transportados por remuneración o contrato y con destino para otro punto del territorio de esa otra Parte.

ARTICULO 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar la cantidad de aerolíneas que desee para llevar a cabo los servicios acordados y a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de la vía diplomática e indicarán si la aerolínea está autorizada para llevar a cabo el tipo de servicios aéreos especificado en el Anexo.

2. Al recibir una designación efectuada por una Parte y un solicitud, en el formulario y de la manera prescripta, de la aerolínea así designada para autorización de operar y permiso técnico (en adelante denominado "permiso de operación"), la otra Parte otorgará el permiso de operación con la mínima demora de trámite requerida, siempre que:

(a) no se opere un servicio a menos que se ponga en vigencia una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 con respecto a ese servicio,

(b) la titularidad substancial y el control efectivo de la aerolínea se confieran a la Parte que designe a la aerolínea, o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la Parte que designe a la aerolínea.

(c) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentaciones que las Partes que evalúan la solicitud aplican normalmente a la operación de servicios aéreos, y

(d) la Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre las normas estipuladas en el Artículo 8.

ARTICULO 4

Revocación o Suspensión del Permiso de Operación

1. Cada Parte tendrá el derecho de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre el permiso de operación de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:

(a) dicha aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7, o

(b) la titularidad substancial y el control efectivo de esa aerolínea no se confieran a la Parte que designe a la aerolínea o a sus nacionales o a ambos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de la Parte que designe a la aerolínea, o

(c) la otra Parte no mantenga ni administre las normas de seguridad según las estipula el Artículo 8, o

(d) en todos los casos en que la aerolínea de otro modo no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El derecho en virtud del párrafo 1 será ejercido solamente después de haberse efectuado consultas con la otra Parte, a menos que sea esencial la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones establecidas en el párrafo 1 de este Artículo para evitar la violación de las leyes y reglamentaciones mencionadas en el Artículo 7 del presente Acuerdo.

ARTICULO 5

Derechos Aduaneros y otros Impuestos Similares

1. La aeronave que las aerolíneas designadas de las Partes operen para servicios internacionales así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustible y lubricantes y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentre a bordo de dicha aeronave, estarán exentos de todo derecho aduanero, arancel por inspección y otros impuestos al ingresar al territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones vigentes de cada Parte, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2. Existirán asimismo exenciones de los mismos derechos, aranceles e impuestos, de conformidad con las disposiciones de las leyes y reglamentaciones vigentes en cada Parte, a excepción de los impuestos que correspondan al servicio efectuado;

(a) las provisiones para aeronaves embarcadas en el territorio de alguna de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte, y para ser usadas a bordo de la aeronave que se opera en los servicios acordados de la otra Parte;

(b) los repuestos, incluyendo motores, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la otra Parte;

(c) el combustible, lubricantes y materiales técnicos fungibles destinados a aprovisionar la aeronave que las aerolíneas designadas de la otra Parte operen en los servicios acordados, aun cuando dichos suministros deban ser utilizados en el tramo del viaje efectuado sobre el territorio de la Parte en el cual son embarcados.

Las autoridades aduaneras podrán requerir mantener los materiales mencionados en los subpárrafos (a), (b) y (c) del presente párrafo bajo supervisión y control aduaneros.

3. El equipo regular aerotransportado, como así también los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave de alguna de las Partes podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte. En ese caso las autoridades aduaneras podrán colocarlos bajo su supervisión hasta que sean reexportados o que de lo contrario se disponga de ellos, conforme a la legislación aduanera.

ARTICULO 6

Tráfico de Tránsito Directo

1. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandone el área del aeropuerto reservada para dichos fines sólo están sujetos a un control muy simplicado.

2. El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

ARTICULO 7

Aplicación de las Leyes

1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de la aeronave que opera en servicios aéreos, o la operación y vuelo de dicha aeronave mientras se halle dentro de su territorio, se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte y serán cumplidas por dicha aeronave al entrar o salir y mientras se halle dentro del territorio del la primera Parte.

2. Las leyes y reglamentaciones de una Parte que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o correspondencia, tales como formalidades concernientes a la entrada, salida, emigración e inmigración, pasaportes, aduanas, moneda y cuarentena y medidas sanitarias serán cumplidas por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, carga o correspondencia transportados por la aerolínea designada de la otra Parte al entrar o salir y mientras se hallen dentro de dicho territorio.

3. Cada Parte se compromete a no otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea designada con relación a la aerolínea designada de la otra Parte en la aplicación de las leyes y reglamentaciones contempladas en el presente Artículo.

ARTICULO 8

Aeronavegabilidad

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud, y licencias emitidas o convalidadas por una Parte, durante el período de su vigencia, serán reconocidos como válidos por la otra Parte a los fines de la operación de los servicios aéreos estipulados en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos en virtud de los cuales se emitieron o convalidaron sean iguales o superiores a las normas mínimas que se puedan establecer de conformidad con la Convención. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos efectuados sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte.

2. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán solicitar consultas sobre las normas y requisitos de seguridad y garantía relativos a las instalaciones aeronáuticas, tripulación, aeronave, que mantiene y administra la otra Parte. Si, de acuerdo con dichas consultas, las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes considera que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente las normas y requisitos de seguridad y garantía en aquellas áreas que son iguales o superiores a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, notificarán a la otra Parte dichos criterios y las medidas que se consideran necesarias para que las normas de seguridad y garantía sean al menos iguales a las normas mínimas que se pueden establecer de conformidad con la Convención, y la otra Parte tomará las medidas adecuadas para remediar la situación.

3. Cada Parte se reserva el derecho conforme al Artículo 4 de mantener, limitar, suspender, revocar o imponer condiciones sobre la autorización de operación con respecto a cualquier aerolínea designada por la otra Parte, en el caso de que la otra Parte no tome esa medida adecuada dentro de un tiempo razonable.

ARTICULO 9

Seguridad

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmada en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeonaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Supresión de Actos Ilegales de Violencia en los Aeropuertos al Servicio de la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, o toda otra convención relativa a la seguridad de la aviación de la que serán parte ambas Partes.

2. Las Partes proporcionarán mutuamente, mediante solicitud, la mayor asistencia posible a la otra para evitar actos de secuestro ilegal de una aeronave civil y otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones para aeronavegación, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas de seguridad para la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos de la Convención sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que tales normas de seguridad sean aplicables a las Partes; las Partes requerirán que los operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves con sede principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte acuerda que requerirá que dichos operadores de aeronaves observen las normas de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo (3) precedente que exija la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte garantizará que efectivamente se apliquen dentro de su territorio las medidas adecuadas para proteger las aeronaves y hacer controles de seguridad a los pasajeros, la tripulación, su equipaje de mano y asimismo la carga y las bodegas de la aeronave ante y durante el embarque o carga. Cada Parte considerará de modo solidario cualquier pedido de la otra Parte para tomar medidas razonables especiales de seguridad en caso de una amenaza determinada.

5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de secuestro ilegal de una aeronave civil u otros actos ilegales contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros, la tripulación, los aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas destinadas a ponerle fin en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incidente en la medida posible conforme a las circunstancias.

ARTICULO 10

Horarios, Información y Estadísticas

1. La aerolínea designada de una Parte presentará, antes de los 30 días de la fecha de opera- ción de cualquier servicio acordado (que sea un servicio aéreo programado), sus horarios propuestos a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte para su aprobación. Dichos horarios incluirán toda información relevante, incluyendo el tipo de aeronave a ser utilizada, la frecuencia del servicio y los programas de vuelo.

2. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a su solicitud, informes estadísticos periódicos u otros informes según se requieran razonablemente a los fines de llevar un registro. Dichos informes proporcionarán información sobre la cantidad de tráfico transportado por la aerolínea designada en los servicios acordados y el origen y destino de dicho tráfico.

ARTICULO 11

Disposiciones sobre Capacidad

1. Existirán oportunidades justas y equitativas par que las aerolíneas designadas de ambas Partes operen los servicios acordados en las rutas especificadas ente sus respectivos territorios.

2. Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de cada Parte tendrá en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte para no afectar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas.

3. Los servicios acordados que suministren las aerolíneas designadas de las Partes guardarán estrecha relación con los requerimientos del público para el transporte en las rutas especificadas y tendrán domo objetivo principal suministrar, con un coeficiente de carga razonable, la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos normales y razonablemente previsibles del transporte de pasajeros, carga y correspondencia desde y hacia el territorio de la Parte que designó a la aerolínea.

4. El suministro para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia embarcados y desembarcados en puntos ubicados en rutas especificadas en los territorios de Estados que no sean aquellos que designaron a la aerolínea, se efectuará de conformidad con los principios generales en cuanto a que la capacidad se relacione con:

(a) los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte que designó a la aerolínea;

(b) las demandas subsidiarias de los requisitos de tráfico en la zona que atraviesa la aerolínea después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas de los Estados que comprenden la zona; y

(c) los requisitos complementarios de operación directa de la aerolínea.

ARTICULO 12

Tarifas

1. Las tarifas que las aerolíneas designadas de las Partes fijen para el transporte en los servicios acordados serán aquellas aprobadas por ambas autoridades aeronáuticas y se establecerán a niveles razonables, tomando debidamente en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo el costo de operación de los servicios acordados, los intereses de los usuarios, las ganancias razonables y las tarifas de otras aerolíneas que operan en la totalidad o en parte de la misma ruta. Las tarifas se establecerán, cuando fuere posible, de conformidad con el mecanismo de fijación de tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

2. Cualquiera de las aerolíneas designadas podrá consultar en forma conjunta acerca de las propuestas de tarifa, pero no se le requerirá hacerlo antes de presentar una tarifa propuesta. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte no aceptarán una presentación a menos que la aerolínea designada que efectúe dicha presentación asegure que ha informado a las otras aerolíneas designadas las tarifas propuestas.

3. Toda tarifa propuesta para el transporte entre la República de Corea y la Argentina será presentada ante las autoridades aeronáuticas de ambas Partes de manera tal que las autoridades aeronáuticas puedan separadamente solicitar se declaren los datos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo. Esta será presentada en un término no menor a los 60 días (salvo que las respectivas autoridades aeronáuticas aprueben previamente un período de presentación más breve) antes de la fecha efectiva propuesta. La tarifa propuesta se considerará presentada ante una Parte en la fecha en que las autoridades aeronáuticas de esa Parte la recibieron. Cada una de las aerolíneas designadas no será responsable ante ninguna autoridad aeronáutica que no sea la propia respecto de la justificación de la tarifas así propuestas salvo cuando una tarifa hubiera sido presentada unilateralmente.

4. Toda tarifa propuesta podrá ser aprobada por las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes en cualquier momento siempre que hubiere sido presentada de conformidad con el inciso (4) del presente Artículo. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas hubiera expresado su desaprobación dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha de presentación, estas tarifas serán consideradas como aprobadas.

5. En el caso de que una tarifa no fuera aprobada de conformidad con las disposiciones del inciso (5) del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes podrá requerir consultas que se efectuarán dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de recepción de la solicitud, o según lo acuerden de otro modo ambas autoridades aeronáuticas.

6. En el caso de que una tarifa no hubiera sido aprobada por una de las autoridades aeronáuticas conforme al inciso (5) del presente Artículo, y las autoridades aeronáuticas no hubieran podido llegar a un acuerdo después de las consultas efectuadas de conformidad con el inciso (6) del presente Artículo, la controversia podrá solucionarse conforme a las disposiciones del Artículo 17 de este Acuerdo. Sin embargo, en ninguna circunstancia, una Parte requerirá una tarifa diferente a la de su propia aerolínea designada para servicios similares entre los mismos puntos.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerá vigente hasta que se establezca una tarifa de sustitución.

ARTICULO 13

Actividades Comerciales

1. Cada Parte otorga a la aerolínea designada de la otra Parte el derecho de emprender la venta de servicios aéreos y servicios afines en su territorio directamente, y a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes.

2. Conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de cada Parte, la aerolínea designada por una Parte de conformidad con el Articulo 3, está autorizada a mantener el personal técnico, administrativo y comercial necesario para la operación de servicios aéreos de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo y establecer y poner en funcionamiento oficinas en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO 14

Cambio de Aeronave con distinta Capacidad

1. La aerolínea designada de una Parte podrá substituir una aeronave por otra en un punto intermedio o en un punto del territorio de la otra Parte solamente en las siguientes condiciones:

(a) que lo justificara una razón de economía en la operación;

(b) que la aeronave utilizada en el tramo de ruta más distante de la terminal en el territorio de la primera Parte fuera más pequeña, en cuanto a capacidad, que la utilizada en el tramo más cercano;

(c) que la aeronave de menor capacidad operará solamente con relación a la aeronave de mayor capacidad y se programará que así lo haga; la primera llegará al punto del cambio a los fines de transportar el tráfico transferido desde, o a ser transferido hacia, la aeronave de mayor capacidad; y su capacidad se determinará teniendo como referencia principal este propósito;

(d) que haya un volumen adecuado de tráfico directo; y

(e) que las disposiciones del Artículo 11 del presente Acuerdo rijan todos los arreglos efectuados con respecto al cambio de aeronave.

2. A los fines del cambio de operaciones de vuelo, una aerolínea designada podrá utilizar su propio equipo, y conforme a las reglamentaciones nacionales, equipo alquilado.

3. Una aerolínea designada podrá utilizar números de vuelo diferentes o idénticos para los sectores de su cambio de operaciones de vuelo.

ARTICULO 15

Transferencia de Ingresos

1. Cada Parte otorgará a la aerolínea designada de la otra Parte el derecho de remitir el excedente luego de abonar los gastos efectuados en el territorio de la primera parte. El procedimiento para el envío de dichos ingresos, se efectuará conforme a las normas sobre cambio de moneda extranjera de la primera Parte.

2. Los ingresos a ser remitidos se establecerán a la tasa de cambio efectiva (incluyendo todas las tarifas de cambio y otros gastos), y serán remitidos de inmediato y sin restricción alguna.

ARTICULO 16

Instalaciones y Tasas de Aeropuerto

1. Cada Parte podrá imponer o permitir que se impongan tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos públicos y otras instalaciones bajo su control, siempre que dichas tasas no sean más elevadas que las tasas impuestas para dicho uso por sus aerolíneas nacionales que operen servicios internacionales similares.

2. Ninguna de las Partes dará preferencia a su propia aerolínea o a cualquier otra aerolínea por encima de la aerolínea de la otra Parte en la aplicación de sus reglamentaciones de aduana, inmigración, agricultura, salud y reglamentaciones similares o en el uso de los aeropuertos, rutas aéreas, servicios de tráfico aéreo e instalaciones conexas bajo su control.

ARTICULO 17

Solución de Controversias

1. Toda controversia relativa a las cuestiones comprendidas en el presente Acuerdo no resulta satisfactoriamente a través de consultas se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente.

2. El arbitraje se efectuará mediante un tribunal de tres árbitros, que se constituirá de la manera siguiente:

(a) Cada Parte designará un árbitro dentro de los 60 días subsiguientes a la fecha en que alguna de las Partes solicitó el arbitraje a la otra Parte. Dentro de los 30 días subsiguientes a dicho período de 60 días, los dos árbitros así nominados mediante acuerdo designarán un tercer árbitro, quien no deberá ser un nacional de alguna de las Partes y actuará como presidente del tribunal arbitral,

(b) Si alguna de las partes no designara un árbitro, o si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre un tercer árbitro de acuerdo con el párrafo (a), cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación Civil designar un árbitro o árbitros necesarios dentro de un período de 30 días. En caso de que el Presidente fuera de la nacionalidad de alguna de las Partes, el Vicepresidente más antiguo, y que no sea descalificado por dicho motivo, efectuará la designación.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral determinará los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo, y establecerá su propio procedimiento. Por instrucciones del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, se celebrará una conferencia antes de transcurridos los 15 días posteriores a la plena constitución del tribunal, para determinar las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos específicos que se seguirán.

4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes o indicación del tribunal, cada Parte presentará un memorándum dentro de los 45 días subsiguientes a la fecha de la plena constitución del tribunal. El plazo para las respuestas vencerá 60 días después. El tribunal celebrará una audiencia a solicitud de las Partes o según su criterio dentro de los 15 días posteriores a la fecha de vencimiento de la presentación de respuestas.

5. El tribunal procurará emitir una decisión escrita dentro de los 30 días subsiguientes a la terminación de la audiencia o, si no se celebrara ninguna audiencia, después de la fecha en que se presentaron ambas respuestas, cualquiera fuere la primera. Prevalecerá la decisión de la mayoría del tribunal.

6. Las partes podrán presentar pedido de aclaración de la decisión dentro de los 15 días posteriores a su emisión y toda aclaración brindada se emitirá dentro de los 15 días posteriores a dicho pedido.

7. Cada Parte dará plena validez a toda decisión o laudo del tribunal arbitral.

8. En el caso de que y mientras una de las Partes no cumpla con una decisión emitida en virtud del párrafo (5) del presente Artículo, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que hubiera otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte que incurrió en incumplimiento.

9. Los gastos del tribunal arbitral, incluyendo los aranceles y gastos de los árbitros, serán compartidos en partes iguales por las Partes.

ARTICULO 18

Consultas

Cualquiera de las Partes podrá en todo momento solicitar efectuar consultas sobre la interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de 60 días subsiguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.

ARTICULO 19

Registro y Enmiendas

1. El presente Acuerdo y todas las enmiendas al mismo serán registrados ante la Organización Internacional de Aviación Civil.

2. Toda modificación al presente Acuerdo entrará en vigor una vez confirmada mediante intercambio de Notas por vía diplomática.

3. Si un acuerdo general multilateral sobre transporte aéreo entrara en vigor con respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo será enmendado de modo que sea compatible con las disposiciones de ese Acuerdo.

4. Toda enmienda al Anexo del presente Acuerdo entrará en vigor una vez confirmada mediante Intercambio de Notas por la vía diplomática, salvo acuerdo en contrario.

ARTICULO 20

Denuncia

Cualquiera de las Partes en todo momento podrá notificar por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación será emitida en forma simultánea a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo finalizará un año después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación de denuncia, a menos que la notificación fuera retirada mediante acuerdo entre las Partes antes de la expiración de este período. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, la notificación se considerará recibida en la fecha en que la organización Internacional de Aviación Civil reciba la notificación.

ARTICULO 21

Títulos

Los títulos para encabezar los Artículos en el presente Acuerdo se introducen sólo a modo de referencia y conveniencia y de ningún modo afectarán la interpretación de los Artículos.

ARTICULO 22

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor a partir de la fecha del Intercambio de Notas Diplomáticas, notificando que cada Parte ha cumplido con los respectivos requisitos legales.

En FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por la República Argentina y de Relaciones Exteriores por la República de Corea, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires el 9 de septiembre de 1996, en dos ejemplares en los idiomas coreano, español e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

ANEXO

1. Rutas que la aerolínea designada en la República de Corea operará en ambas direcciones.

Puntos de Origen

Puntos intermedios

1 Punto en la República de Corea

Puntos a ser Especificados con posterioridad

Puntos de Destino

Puntos externos

1 Punto en la República Argentina

Puntos a ser Especificados con posterioridad

2. Rutas que la aerolínea designada de la República Argentina operará en ambas direcciones.

Puntos de Origen

Puntos intermedios

1 Punto en la República Argentina

Puntos a ser Especificados con posterioridad

Puntos de Destino

Puntos externos

1 Punto en la República de Corea

Puntos a ser Especificados con posterioridad

3. Los puntos a ser operados en las rutas especificadas precedentemente serán determinados en forma conjunta por las autoridades aeronáuticas de las Partes.

4. Las aerolíneas designadas de ambas Partes podrán, en todos o en cualquiera de los vuelos, omitir hacer escalas en cualquiera de los puntos antes mencionados siempre que los servicios acordados sobre la ruta comiencen en puntos de origen de los respectivos países.