ACUERDOS

Ley 25.836

Apruébase un Acuerdo suscripto en La Haya con el Gobierno del Reino de los Países Bajos sobre Servicios Aéreos.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS, suscripto en La Haya —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 23 de noviembre de 1993, que consta de VEINTIUN (21) artículos, UN (1) anexo y DOS (2) notas, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL, MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.836 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir al progreso de la aviación civil internacional;

Deseando celebrar un Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos, han acordado !o siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo y su anexo, y salvo que el contexto lo requiera de otro modo:

a. el término "la Convención" se refiere a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicha Convención y toda modificación a los Anexos o a la Convención en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones estén en vigencia o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b. el término "autoridades aeronáuticas" se refiere: para el Reino de los Países Bajos, al Ministro de Transporte, Obras Públicas y Gestión de Aguas; para la República Argentina, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial; o en cualquiera de esos casos, a toda persona u organismo autorizado para realizar funciones relacionadas con el presente Acuerdo.

c. el término "aerolínea designada" se refiere a la aerolínea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo;

d. el término "territorio" referido a un Estado tiene el significado que se le asigna en virtud del Artículo 2 de la Convención;

e. los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escalas para fines que no sean de tráfico" tienen el significado que respectivamente se les asignaron en el Artículo 96 de la Convención;

f. los términos "servicio acordado" y "ruta especificada" se refieren respectivamente al servicio aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo y a la ruta especificada en la Sección pertinente del Anexo del presente Acuerdo;

g. el término "provisiones" se refiere a los artículos de consumo para ser utilizados o vendidos a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los suministros de economato;

h. el término "Acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, su Anexo redactado en función del mismo y a toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo;

i. el término "tarifa" se refiere a toda suma abonada o a ser abonada a la aerolínea, directamente o a través de sus agentes, por cualquier persona o entidad para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo el correo) en el aerotransporte, incluyendo:

I. las condiciones que rigen la disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y

II. los gastos y condiciones por cualquier servicio accesorio a dicho transporte que sea ofrecido por las aerolíneas.

j) el término "cambio de aeronave" se refiere a la operación de uno de los servicios acordados por una aerolínea designada de tal manera que uno o más sectores de la ruta sean cubiertos por una aeronave de distinta capacidad a las usadas en otro sector.

k. el término "Sistema de Reserva Computarizado" (CRS) se refiere al sistema computarizado que contiene la información relativa a los horarios de vuelo, disponibilidad de asientos, pasajes y servicios conexos y a través del cual se pueden efectuar reservas y/o extender pasajes y que pone todos o una parte de estos servicios a la disposición de los agentes de viaje.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

1. Salvo disposición en contrario estipulada en el Anexo, cada Parte Contratante otorga a la otra Parte, los siguientes derechos para la gestión de aeronavegación internacional por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante:

a. el derecho de volar a través del territorio sin aterrizar;

b. el derecho de efectuar escalas en su territorio para fines que no sean de tráfico; y

c. cuando se opera un servicio acordado sobre una ruta especificada, el derecho de efectuar aterrizajes en su territorio para el ascenso y descenso de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

2. El párrafo 1 del presente Artículo no otorga bajo ningún concepto el derecho a la aerolínea de una Parte Contratante de participar en el transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Cambio de Aeronave

1. Cada aerolínea designada podrá, según su criterio y en cualquiera o en todos los vuelos de los servicios acordados, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto de las rutas especificadas, siempre que:

a. la aeronave que se usa más allá del punto de cambio de aeronave será programada en coincidencia con la aeronave de entrada o de salida según sea el caso;

b. en el caso de que se produzca el cambio de una aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante, y cuando se opere más de una aeronave más allá del punto de cambio, sólo una de esas aeronaves podrá te- ner el mismo tamaño y ninguna podrá ser más grande que la aeronave utilizada en el sector de tercera y cuarta libertad.

2. A los fines de las operaciones de cambio de una aeronave, una aerolínea designada podrá utilizar su propio equipo y conforme a las reglamentaciones nacionales, equipo alquilado, y podrá operar en virtud de las disposiciones comerciales acordadas con otra aerolínea.

3. Toda aerolínea designada podrá usar números de vuelo idénticos o diferentes para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronave.

ARTICULO 4

Designación y autorización

1 Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita enviada por la vía diplomática a la otra Parte Contratante, tendrá derecho a designar una aerolínea para que opere servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo y a sustituir otra aerolínea por una aerolínea previamente designada.

2. Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante deberá, sin demoras, otorgar a la aerolínea así designada por la otra Parte Contratante las autorizaciones de operación correspondientes conforme a las disposiciones del presente Artículo.

3. Al recibir la autorización de operación que se menciona en el párrafo 2 del presente Artículo la aerolínea designada podrá, en cualquier momento, comenzar a operar los servicios acordados en su totalidad o en parte, siempre que ésta cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo o de otorgar dicha autorización conforme a las condiciones que considere necesarias para que la aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté conforme con que la propiedad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se confieran a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales o a ambos.

ARTICULO 5

Revocación y suspensión de autorizaciones

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de denegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 4 con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante como asimismo de revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer condiciones:

a. en el caso de que dicha aerolínea no reúna los requisitos estipulados por las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante en virtud de las leyes y reglamentaciones que normal y razonablemente estas autoridades aplican de conformidad con la Convención;

b. en el caso de incumplimiento por parte de dicha aerolínea de las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante;

c. en el caso de que no estén conformes con que la propiedad substancial y el control efectivo de esa aerolínea se encuentre en manos de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o sus nacionales; y

d. en caso de que la aerolínea de algún modo no operara de conformidad con las condiciones prescriptas en el presente Acuerdo.

2. A menos que sea esencial la inmediata acción para evitar futuras violaciones a las leyes y reglamentaciones precedentemente mencionadas, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo serán ejercidos solamente después de haberse efectuado consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Salvo disposición en contrario de las Partes Contratantes, dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTICULO 6

Tarifas

1 Las tarifas que las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes fijen para el transporte entre sus territorios serán las que aprueben las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables considerando debidamente todos los factores relevantes, incluyendo costo de operación, beneficio razonable y las tarifas de otras aerolíneas para cualquier sector de la ruta especificada.

2. Las tarifas que se mencionan en el párrafo 1 del presente Artículo, cuando sea factible, serán acordadas por las aerolíneas designadas mediante el uso de los procedimientos de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional para la estipulación de tarifas. Cuando esto no sea posible, las tarifas serán acordadas entre las aerolíneas designadas. En todos los casos las tarifas estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. Todas las tarifas así acordadas serán presentadas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha propuesta para su introducción; salvo que dichas autoridades acuerden reducir este período para casos especiales.

4. La aprobación de las tarifas podrá otorgarse en forma expresa, pero en caso de que las autoridades aeronáuticas no hayan expresado desaprobación dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación conforme con el párrafo 3 del presente Artículo, las tarifas serán consideradas aprobadas.

En caso de que el período para la presentación sea reducido conforme lo estipulado en el párrafo 3 del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el período dentro del cual se debe notificar la desaprobación deberá reducirse como corresponde.

5. En caso de que una tarifa no pudiera ser acordada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, o si durante el período correspondiente de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, una autoridad aeronáutica le notificara a la otra autoridad aeronáutica que ha desaprobado cualquier tarifa acordada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes procurarán determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las autoridades aeronáuticas no pudieran estar de acuerdo con una tarifa que se les ha presentado en virtud del párrafo 3 del presente Artículo, o con la determinación de una tarifa en virtud del párrafo 5 del presente Artículo, la controversia será solucionada de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del presente Acuerdo.

7. Las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones del presente Artículo seguirán en vigencia hasta que se hayan establecido las nuevas tarifas.

8. Las aerolíneas designadas de ambas Partes contratantes no podrán cobrar tarifas diferentes a las aprobadas de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO 7

Actividades Comerciales

1. Las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes tendrán autorización para:

a. establecer en el territorio de la otra Parte Contratante las oficinas de promoción de transporte aéreo y venta de pasajes aéreos así como también otras instalaciones requeridas para el suministro del transporte aéreo;

b. vender pasajes de transporte aéreo directamente o a través de sus agentes en el territorio de la otra Parte Contratante y a criterio de esa aerolínea.

2. A la aerolínea designada de una Parte Contratante se le permitirá ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a su personal gerencial, comercial, operacional y técnico que pueda requerirse en conexión con el suministro de aerotransportación.

3. Estos requerimientos de personal, a opción de la aerolínea designada, podrán ser cubiertos por su propio personal o mediante el uso de servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante, y esté autorizada a prestar dichos servicios en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. Las actividades mencionadas precedentemente serán llevadas a cabo de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte contratante.

ARTICULO 8

Principios que reglamentan la Operación de los Servicios Acordados

1. Las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes tendrán las mismas y justas oportunidades para participar en el aerotransporte internacional contemplado en el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante tomará las medidas pertinentes dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas injustas que en forma adversa afecten la posición competitiva de la aerolínea de la otra Parte Contratante.

3. Los servicios acordados suministrados por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán una estrecha relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas y deberán tener como objetivo primordial el suministro de un coeficiente de carga razonable adecuado para acceder a las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros y/o carga, incluyendo el correo que llega de o está destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea. El suministro sobre transporte de Pasajeros y carga incluyendo el correo, embarcados o desembarcados en los puntos de las rutas especificadas en los territorios de los Estados que no sean los que designaron la aerolínea deberán prestar conformidad con los principios generales de que la capacidad estará relacionada con:

a. los requerimientos de tráfico ya sea hacia o desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;

b. los requerimientos de tráfico de la zona a través de la cual pasa el servicio acordado, después de tomar en cuenta los otros servicios de transporte establecidos por aerolíneas de los Estados que están comprendidos en el área; y

c. los requerimientos de operación directa de la aerolínea.

ARTICULO 9

Programa de vuelo

1. La aerolínea designada por una de las Partes Contratantes notificará con treinta (30) días de antelación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante el programa de vuelo de sus servicios propuestos, especificando la frecuencia, tipo de aeronave, configuración y número de asientos disponibles al público.

2. La aerolínea designada podrá presentar directamente a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes de permisos para operar vuelos adicionales a fin de que dicha Parte las apruebe.

ARTICULO 10

Impuestos, derechos aduaneros y cargas

1. La aeronave que una aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes opere en un servicio aéreo internacional así como también su equipo regular, repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y provisiones para aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo, así como el material de promoción y propaganda conservados a bordo de dicha aeronave estarán exentos de todo impuesto, arancel de inspección y derecho aduanero y demás cargas y gravámenes nacionales o locales similares cuando éstos arriben al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.

2. Con respecto al equipo regular, los repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y provisiones introducidos en el territorio de una Parte Contratante o por o en representación de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante o a bordo de la aeronave operada por dicha aerolínea designada y destinada únicamente para uso a bordo de la aeronave mientras se opera un servicio internacional, estarán exentos de los impuestos y gravámenes incluyendo derechos aduaneros y aranceles de inspección que se apliquen en el territorio de la primera Parte Contratante aun cuando estos suministros sean utilizados en los trayectos de viaje realizados sobre el territorio de la Parte Contratante en la que se subieron a bordo.

Los artículos mencionados precedentemente podrán ser sometidos a supervisión y control aduanero.

Las disposiciones del presente párrafo no podrán ser interpretadas de manera tal que una Parte Contratante quede sujeta a la obligación de reembolsar los derechos aduaneros que ya han sido impuestos sobre los mismos artículos mencionados anteriormente.

3. El equipo regular aerotransportado, los repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y provisiones de la aeronave que se retienen a bordo de una aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte, quienes podrán solicitar la supervisión de estos materiales hasta el momento en que sean reexportados o bien que se disponga de ellos de conformidad con las reglamentaciones aduaneras.

ARTICULO 11

Transferencia de Fondos

1. Las aerolíneas de las Partes Contratantes tendrán la libertad de vender los servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya fuere directamente o a través de un agente, en cualquiera de las monedas.

2. Las aerolíneas de las Partes Contratantes tendrán la libertad de transferir del territorio donde se realizó la venta a sus propios territorios el excedente, en el territorio de venta, de lo desembolsado por gastos. Se incluirán en dicha transferencia neta las ganancias obtenidas de las ventas, efectuadas directamente o a través de agentes, de los servicios aéreos, y de servicios auxiliares o complementarios, y el interés comercial normal devengado por dichos ingresos durante su permanencia en depósito a la espera de ser transferidos.

3. Las aerolíneas de las Partes Contratantes recibirán la autorización para dicha transferencia dentro de un máximo de treinta (30) días con posterioridad a la solicitud, en una moneda de libre convertibilidad, a la tasa de cambio oficial para conversión de la moneda local, vigente en la fecha de la venta.

Las aerolíneas de las Partes Contratantes tendrán la libertad de realizar la transferencia efectiva una vez recibida la autorización.

ARTICULO 12

Aplicación de las Leyes, Reglamentaciones y Procedimientos

1. Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes Contratantes concernientes a la entrada o salida de su territorio de la aeronave que opera en los servicios aéreos internacionales, o a la operación y pilotaje de dicha aeronave, serán cumplidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante al momento de la entrada y hasta e inclusive el momento de la salida de dicho territorio.

2. Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes Contratantes concernientes a inmigración, pasaportes u otros documentos autorizados de viaje, entrada, salida, aduana y cuarentena serán cumplidos por o en beneficio de las tripulaciones,. pasajeros, cargas y correspondencia transportada por aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante al momento de la entrada y hasta e inclusive el momento de la salida del territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no salgan del área del aeropuerto reservado para tal fin, salvo en lo relativo a medidas de seguridad contra la violen- cia y piratería aérea, estarán sujetos únicamente a un control simple. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos del pago de derechos aduaneros y otras tasas similares.

4. Los derechos y gravámenes aplicados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de las aeronaves de la otra Parte Contratante para el uso de los aeropuertos y otras instalaciones aéreas dentro del territorio de la Primera Parte Contratante, no serán superiores a aquellos aplicados a las operaciones de cualquier otra aerolínea que realice operaciones similares.

5. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a cualquier otra aerolínea sobre la aerolínea designada de la otra Parte Contratante respecto de la aplicación de sus reglamentaciones sobre aduana, inmigración, cuarentena y otras normas similares; ni en el uso de los aeropuertos, rutas aéreas y servicios de tráfico aéreo e instalaciones conexas de su dependencia.

ARTICULO 13

Reconocimiento de Certificados y Licencias

Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y licencias emitidas, o convalidadas, por una de las Partes Contratantes y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los fines de la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas, siempre que dichos certificados o licencias hubieran sido emitidos, o convalidados, de conformidad con las normas establecidas en virtud de la Convención.

No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos efectuados por encima de su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

ARTICULO 14

Seguridad

1. Las Partes Contratantes acuerdan brindarse asistencia recíproca según fuere necesario con el objeto de evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilegales contra la seguridad de la aeronave, los aeropuertos e instalaciones de la aeronavegación o cualquier otra amenaza a la seguridad en la aviación.

2. Cada Parte Contratante acuerda observar disposiciones de seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables requeridas por la otra Parte Contratante para entrar al territorio de la otra Parte Contratante y tomar las medidas adecuadas para la inspección de los pasajeros y su equipaje de mano. Cada Parte Contratante considerará debidamente toda solicitud de la otra Parte Contratante sobre medidas de seguridad especiales para sus aeronaves o pasajeros para cubrir una amenaza determinada.

3. Las Partes Contratantes actuarán de manera compatible con las disposiciones de seguridad aplicables para la aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional. Si una de las Partes Contratantes se apartara de dichas disposiciones, la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas con esa Parte Contratante. Salvo disposición en contrario de las Partes Contratantes, dichas consultas comenzarán dentro del período de sesenta (60) días posterior a la fecha de recepción de dicha solicitud. La falta de un acuerdo satisfactorio podría constituir fundamento para la aplicación del Artículo 17 del presente Acuerdo.

4. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmada en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Represión del Apoderamiento ilícito de Aeronaves, firmada en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y la Convención para la Represión de Actos ilegales Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, en tanto ambas Partes Contratantes sean parte en estas Convenciones.

5. Cuando tuviera lugar un incidente, o amenaza de incidente, de apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de las aeronaves, los aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, las Partes Contratante se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones destinadas a poner fin de manera rápida y segura a dicho incidente o amenaza a los mismos.

ARTICULO 15

Consultas y Enmiendas

1. Con el ánimo de cooperar estrechamente las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente en forma periódica con el objeto de asegurar la instrumentación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar efectuar consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su Anexo. Estas consultas comenzarán dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de recibo de la solicitud por la otra Parte Contratante, salvo disposición en contrario. Dichas consultas podrán efectuarse a través de conversaciones o por correspondencia.

3. Cualquier modificación al presente Acuerdo convenida por las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan comunicado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

4. Toda modificación al Anexo del presente Acuerdo será convenida por escrito entre las autoridades aeronáuticas y entrará en vigor en la fecha establecida por dichas autoridades.

ARTICULO 16

Solución de Controversias

1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán en primer lugar de resolverla mediante negociaciones recíprocas.

2. Si las Partes Contratantes no arribaran a una solución mediante la negociación, la controversia podrá, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a la decisión de un tribunal de tres árbitros, uno a ser nombrado por cada Parte Contratante y el tercero a ser designado mediante acuerdo entre los dos árbitros así elegidos, siempre que ese tercer árbitro no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro del período de sesenta (60) días subsiguiente a la fecha de recibo por una de las Partes Contratantes de la nota diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje en la controversia, y el tercer árbitro será designado dentro de un período adicional de sesenta (60) días. Sí alguna de las Partes Contratantes no designara a su propio árbitro dentro del período de sesenta (60) días o si no hubiera acuerdo respecto del tercer árbitro en el período especificado, cada, Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con toda decisión tomada en virtud del párrafo 2 del presente Artículo.

ARTICULO 17

Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento notificar por escrito y por la vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo.

Dicha notificación será simultáneamente comunicada a la Organización de la Aviación Civil Internacional. En ese caso el presente Acuerdo finalizará doce (12) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante salvo que la notificación de denuncia fuera retirada mediante acuerdo antes de la expiración de este período. Si la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de la Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

ARTICULO 18

Registro en ICAO (Organización de la Aviación Civil Internacional)

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 19

Aplicabilidad de Acuerdos Multilaterales

1. Se aplicarán al presente Acuerdo las disposiciones de la Convención.

2. Si un acuerdo multilateral relativo a cualquier cuestión contemplada en el presente Acuerdo, aceptado por ambas Partes, entrara en vigor, las disposiciones de ese acuerdo reemplazarán a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

ARTICULO 20

Aplicabilidad

Con respecto al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará al Reino solamente en Europa.

ARTICULO 21

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se aplicará provisoriamente desde la fecha de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente por escrito que se ha cumplido con las formalidades constitucionalmente requeridas al efecto en sus respectivos países.

EN FE DE LO CUAL, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

HECHO en dos originales en La Haya el 23 de noviembre de 1993, en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá la versión en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS

ANEXO

PARTE A

PLAN DE RUTAS Y DERECHOS DE TRAFICO

1. Para la República Argentina

Buenos Aires - puntos intermedios en América del Sur - un punto en Africa - puntos intermedios en Europa - Amsterdam- puntos más allá en Europa y Tel Aviv, y viceversa con la posibilidad de omitir puntos de la ruta y con derechos de tráfico de la Tercera, Cuarta y Quinta libertad.

2. Para el Reino de los Países Bajos

Amsterdam - puntos intermedios en Europa - un punto en Africa - puntos intermedios en América del Sur - Buenos Aires - puntos más allá en América del Sur, y viceversa con la posibilidad de omitir puntos de la ruta y con derechos de tráfico de Tercera, Cuarta y Quinta Libertad.

PARTE B

CAPACIDAD Y FRECUENCIAS

1. La aerolínea designada de cualquiera de las Partes tendrá el derecho de operar tres (3) servicios semanales con cualquier tipo de aeronave de cualquier configuración, a fin de establecer indistintamente vuelos combinados - vuelos de pasajero-carga y correspondencia, y/o vuelos de carga pura en las rutas especificadas en el Programa de Rutas.

2. La aerolínea designada de la Argentina tendrá el derecho de operar sus tres servicios semanales ya fuere exclusivamente utilizando su propio código de designación, o el código compartido con Iberia o combinando estas dos modalidades.

En caso de que la aerolínea designada de la Argentina operara exclusivamente, con el código compartido con lberia, la aerolínea designada de la Argentina tendrá el derecho de operar cinco servicios semanales.

En caso de que la aerolínea designada de la Argentina operara combinando las dos modalidades, se aplicará lo siguiente:

a. El primer servicio semanal operado por Aerolíneas Argentinas con su propio código de designación, substituirá un servicio semanal operado con código compartido;

b. El segundo servicio semanal operado por Aerolíneas Argentinas con su propio código de designación, substituirá dos servicios semanales operados con código compartido;

c. El tercer servicio semanal operado por Aerolíneas Argentinas con su propio código de designación, substituirá a los últimos dos servicios semanales operados con código compartido.

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

DITRA N° 102/96

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Dirección de Tratados—, presenta sus atentos saludos a la Embajada del Reino de los Países Bajos y tiene el honor de referirse al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS, suscripto en La Haya el 23 de noviembre de 1993.

Al respecto, existiendo un error de impresión en el artículo 4, apartado 4 del texto en idioma español, propone su remplazo por el siguiente:

"Cada Parte Contratante tendrá derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo o de otorgar dicha autorización conforme a las condiciones que considere necesarias para que la aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está satisfecho que la propiedad substancial y el control efectivo de la aerolínea están puestos en posesión de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o en sus nacionales o ambos."

La nota de respuesta de esa Representación manifestando la aceptación de lo antes propuesto, convertirá en definitiva la redacción en español del Artículo 4, apartado 4 del mencionado Acuerdo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 79 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, —Dirección de Tratados — aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada del Reino de los Países Bajos las seguridades de su más distinguida consideración.

Buenos Aires, 10 de abril de 1996

AMBASSADE VAN HET KONINKRIJK DER NEDERLANDEN

EMBAJADA REAL DE LOS PAISES BAJOS

No. BUE-0205

La Embajada Real de los Países Bajos presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto — Dirección de Tratados— y tiene el honor de confirmar la recepción de la Nota N° 102/96 de fecha 10 de abril de 1996 relacionada con el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos sobre Servicios Aéreos" suscripto en La Haya el 23 de noviembre de 1993, cuyo contenido reza: "Cada Parte Contratante tendrá derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo o de otorgar dicha autorización conforme a las condiciones que considere necesarias para que la aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está satisfecho que la propiedad substancial y el control efectivo de la aerolínea están puestos en posesión de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o en sus nacionales o ambos".

La Embajada Real de los Países Bajos tiene el honor de confirmar que las autoridades competentes neerlandesas están de acuerdo con la propuesta, mencionada en la Nota arriba aludida y que con ello, en concordancia con el Artículo 79 del Tratado de Viena relacionada con el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, es definitiva la formulación en idioma español del Artículo 4, apartado cuarto, del Acuerdo sobre Servicios Aéreos.

La Embajada Real de los Países Bajos hace uso de esta ocasión para hacer llegar a esa Honorable Cancillería las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Buenos Aires, 20 de mayo de 1996