Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 3/2004

Autorízase el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto provenientes de operaciones de cría en cautiverio. Requisitos.

Bs. As., 9/1/2004

VISTO el Expediente N° 1-2002-5351000143/03-8 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del MINISTERIO DE SALUD, las leyes N° 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), la N° 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, los Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y el N° 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución SDSyPA N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000, se autoriza el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Ancho (Caimán latirostris), provenientes de operaciones de cría en cautiverio.

Que en el país se están realizando con éxito experiencias de cría en cautiverio mediante el sistema de cría en granja (Ranching) con la especie Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré).

Que la Resolución 793/87 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, prohíbe la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré), entre otras.

Que en la Resolución mencionada, no se exceptuaron los productos y subproductos provenientes de operaciones de cría en cautiverio, que llevadas a cabo bajo pautas determinadas y controles efectivos, no perjudican la supervivencia de la especie.

Que los establecimientos de cría en cautiverio cumplen con las reglamentaciones correspondientes, por lo tanto resulta conveniente permitir la comercialización de productos y subproductos provenientes de ejemplares nacidos en cautiverio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención que le es propia.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y modificatorios, Decreto N° 295 de fecha 30 de junio de 2003, las Leyes N° 22.344 y 22.421, los Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y N° 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Autorizar el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré) provenientes de operaciones de cría en cautiverio en granja (ranching), que cumplan con las pautas establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 2° — Autorizar el tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos de la especie mencionada en el Artículo 1° de la presente, cuyo destino sea la cría en cautiverio en los términos de la presente Resolución.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.

ANEXO I

1.- Entiéndese por Cría en Granja "ranching" a los fines de la presente Resolución, a las operaciones productivas, tendientes a la cría de especímenes de fauna silvestre capturados en su hábitat natural, en un medio controlado, actividad que deberá fundamentalmente beneficiar la conservación de las poblaciones naturales de la especie, contribuyendo al aumento de su población en el medio silvestre, a partir de la liberación de ejemplares criados.

2.- Los establecimientos que se dediquen a la cría en granja de la especie Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré), para realizar actividades de tránsito interprovincial, exportación y comercialización en jurisdicción federal, deberán cumplir además de los requisitos establecidos por la Resolución 26/92 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, con las siguientes pautas:

a) Contar con el relevamiento de la situación poblacional de la especie, fechado al menos Dos años (2) antes de concretarse la solicitud.

b) Los estudios deberán abarcar al menos un Cuarenta por ciento (40%) del área de distribución de la especie en la provincia donde se encuentra el establecimiento.

c) Todos los animales deberán ser marcados al momento del nacimiento, tanto los animales que queden en la estación de cría para repoblamiento, como los que sean derivados al establecimiento de cría comercial. Se llevará a cabo un registro con la identificación de cada animal, de ser posible, con el sistema de microchips, que se revisará en el momento de las liberaciones o al sacrificio según corresponda. Al momento del sacrificio las pieles serán marcadas con etiquetas CITES con la impresión "Yacaré negro, Argentina y número de serie".

3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE evaluará el cumplimiento de lo requerido en los incisos a) y b) del artículo anterior, y en función de ello aprobará en forma total o condicionada o denegará la solicitud.

4.- La autoridad provincial competente en la materia, deberá informar a la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, anualmente, los siguientes datos:

a) Evolución del monitoreo poblacional.

b) Números de huevos cosechados en las temporadas.

c) Cantidad de animales en crianza en el año (para liberación y comercio).

d) Cantidad de animales devueltos al medio silvestre.

e) Cantidad (e identificaciones) de los animales faenados.