EDUCACION

Ley 25.864

Establecimientos en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes. Fíjase un ciclo lectivo anual mínimo de ciento ochenta días efectivos de clase.

Sancionada: Diciembre 4 de 2003.

Promulgada: Enero 8 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Fíjase un ciclo lectivo anual mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días efectivos de clase, para los establecimientos educativos de todo el país en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes.

ARTICULO 2° — Ante el eventual incumplimiento del ciclo lectivo anual a que se refiere el artículo precedente, las autoridades educativas de las respectivas jurisdicciones, deberán adoptar las medidas necesarias a fin de compensar los días de clase perdidos, hasta completar el mínimo establecido.

ARTICULO 3° — Para el cómputo de los CIENTO OCHENTA (180) días fijados por el artículo 1°, se considerará "día de clase" cuando se haya completado por lo menos la mitad de la cantidad de horas de reloj establecidas por las respectivas jurisdicciones para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen o modalidad correspondiente.

ARTICULO 4° — A fin de asegurar el cumplimiento del CICLO a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, las jurisdicciones provinciales que, una vez vencidos los plazos legales y reglamentarios, pertinentes, no pudieran saldar las deudas salariales del personal docente, podrán solicitar asistencia financiera al Poder Ejecutivo Nacional que, luego de evaluar la naturaleza y las causas de las dificultades financieras que fueren invocadas como causa de tales incumplimientos, procurará brindar el financiamiento necesario para garantizar la continuidad de la actividad educativa, en la medida de sus posibilidades y en las condiciones que considere más adecuadas.

ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional deberá informar sobre la situación mencionada en el artículo precedente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 6° — El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley no podrá afectar los derechos y garantías laborales, individuales y colectivas, de los trabajadores de la educación, consagrados por la Constitución Nacional y la legislación vigente en las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 7° — Apruébase el CONVENIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO, suscripto el 1° de julio de 2003 entre el titular del Poder Ejecutivo nacional y los representantes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en copia autenticada forma parte de la presente ley como Anexo I.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.864

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

CONVENIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, se reúnen, por una parte el Presidente de la Nación Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER y el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, Licenciado D. Daniel Fernando FILMUS y, por la otra, los titulares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la Constitución Nacional es obligación del Estado Nacional sancionar leyes de organización y base de la educación, tendientes a consolidar la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales, como así también lograr la participación de la familia y la sociedad, para la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna que garanticen los principios de igualdad y equidad de la educación pública estatal.

Que a los firmantes los une la voluntad común de que la sociedad toda ejerza en plenitud el citado derecho constitucional.

Que, para ello, entienden adecuado avanzar en el establecimiento y unificación de un ciclo lectivo anual mínimo en todos los ámbitos y jurisdicciones del país, garantizándolo de este modo en todo el territorio nacional.

Que su compromiso comprende la adecuación legislativa pertinente en los niveles nacional y provinciales.

Por ello resuelven celebrar el presente CONVENIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO, en todo el territorio nacional, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes convienen en establecer un CICLO LECTIVO ANUAL MINIMO DE CIENTO OCHENTA (180) días efectivos de clase en todos los establecimientos educativos en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes.

SEGUNDA: Las partes se obligan a adoptar en sus jurisdicciones las medidas necesarias para completar, como mínimo el ciclo lectivo anual a que se alude en la cláusula anterior, compensando cuando por cualquier circunstancia no se hubieren cubierto con normalidad, los días de clase perdidos hasta el número allí indicado.

Se entenderá que un día de clase no es completo cuando no se haya cumplido, por lo menos, la mitad de las horas de reloj fijadas para el nivel, régimen o modalidad de que se trate.

TERCERA: Para la puesta en funcionamiento de este CONVENIO no se podrán afectar los derechos y garantías laborales, individuales o colectivas, de los trabajadores de la educación, que consagran la Constitución Nacional y la legislación vigente. Si la pérdida de días de clase tuviera su origen en la imposibilidad, por parte en las jurisdicciones provinciales, de afrontar deudas salariales con el citado personal, sea esto por razones de fuerza mayor o por deficiencias transitorias de caja, éstas podrán solicitar la asistencia financiera del Poder Ejecutivo Nacional, que dispondrá la inmediata adopción de las medidas que correspondan al efecto, en el marco de lo que establece el artículo 20 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y sus modificatorias.

CUARTA: Las partes intervinientes se obligan a lograr que en sus respectivas jurisdicciones se dicten las normas que consagren y garanticen el efectivo cumplimiento de los principios aquí establecidos.

En prueba de conformidad se firma un único ejemplar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 1° día del mes de julio de 2003.

Lic. Daniel F. FILMUS

Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología

 .

Ingeniero D. Felipe Carlos SOLA

Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

Doctor D. Oscar Aníbal CASTILLO

Gobernador de la Provincia de Catamarca

Doctor D. José Manuel DE LA SOTA

Gobernador de la Provincia de Córdoba

Doctor D. Horacio Ricardo COLOMBI

Gobernador de la Provincia de Corrientes

Doctor D. Angel ROZAS

Gobernador de la Provincia de Chaco

Doctor D. José Luis LIZURUME

Gobernador de la Provincia de Chubut

Doctor D. Sergio Alberto MONTIEL

Gobernador de la Provincia de Entre Ríos

Doctor D. Gildo INSFRAN

Gobernador de la Provincia de Formosa

Doctor D. Eduardo Alfredo FELLNER

Gobernador de la Provincia de Jujuy

Doctor D. Rubén Hugo MARIN

Gobernador de la Provincia de La Pampa

Doctor D. Angel MAZZA

Gobernador de la Provincia de La Rioja

Doctor D. Roberto Raúl IGLESIAS

Gobernador de la Provincia de Mendoza

Ingeniero D. Carlos Eduardo ROVIRA

Gobernador de la Provincia de Misiones

D. Jorge Omar SOBISCH

Gobernador de la Provincia del Neuquén

Doctor D. Pablo VERANI

Gobernador de la Provincia de Río Negro

Doctor D. Juan Carlos ROMERO

Gobernador de la Provincia de Salta

Doctor D. Wbaldino ACOSTA

Gobernador de la Provincia de San Juan

Doctor D. Alberto RODRIGUEZ SAA

Gobernador de la Provincia de San Luis

D. Héctor ICAZURIAGA

Gobernador de la Provincia de Santa Cruz

D. Carlos Alberto REUTEMANN

Gobernador de la Provincia de Santa Fe

Dña. Mercedes Marina ARAGONES de JUAREZ

Gobernadora de la Provincia de Santiago del Estero

D. Julio MANFREDOTTI

Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego

D. Julio Antonio MIRANDA

Gobernador de la Provincia de Tucumán

Doctor D. Aníbal IBARRA

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires