Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1621

Impuesto a las Ganancias. Artículo 125, incisos a) y b), de la ley del citado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Doble residencia. Personas de existencia visible. Vivienda permanente y centro de intereses vitales. Norma aclaratoria.

Bs. As., 13/1/2004

VISTO el artículo 125 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el visto contempla el supuesto de doble residencia, verificándose ella cuando la persona de existencia visible es considerada, a los efectos tributarios, residente por otro país —por haber obtenido su residencia permanente en el estado extranjero o por haber perdido la condición de residente en la República Argentina— y continúa residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresa al mismo a fin de permanecer en él.

Que el inciso a) del citado artículo exige en todos los casos que la vivienda sea mantenida con carácter permanente en la República Argentina.

Que el requisito de permanencia está referido a la ocupación efectiva y continuada del inmueble situado en territorio nacional, así como a aquellos casos en que existe afectación potencial al destino de casa habitación por no morarse en ella, en tanto se encuentre disponible para ser habitado de producirse el reingreso al país.

Que a su vez el inciso b) del artículo del visto refiere al centro de intereses vitales que debe ubicarse en el territorio nacional.

Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) definió —en los comentarios al modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional— al "centro de intereses vitales" como el lugar sito en un país en el cual la persona mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas.

Que en consecuencia, se estima conveniente efectuar precisiones respecto de los conceptos de vivienda permanente y de centro de intereses vitales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y por el artículo 1° de la Disposición N° 344/03 (AFIP).

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL dE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la aplicación y observancia de lo dispuesto por el artículo 125, incisos a) y b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debe considerarse:

a) Vivienda permanente: el recinto apto para morada que, en forma continuada, se mantiene efectivamente utilizado o disponible para la finalidad principal de habitación, con prescindencia del título jurídico bajo el cual se lo afecte o se lo tenga a disposición.

La mencionada caracterización resulta comprensiva de la vivienda que es destinada accesoriamente al desarrollo de actividades productivas.

b) Centro de intereses vitales: el lugar situado en un territorio nacional en el cual la persona de existencia visible mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas, las que deben ser consideradas en forma conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones personales.

Art. 2° — La dilucidación de controversias sobre el alcance del concepto de residencia se encontrará sujeta a las normas de la presente resolución general, en la medida que no resulten de aplicación las disposiciones contenidas en un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por nuestro país.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.