IMPUESTOS

Decreto 82/2004

Bs. As., 15/1/2004

VISTO el Expediente N° S01:0267907/03 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 17 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º del Título I del mencionado Proyecto de Ley sustituye el Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones.

Que se ha incurrido en un error en la redacción del primer párrafo del artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley al utilizar la frase Sistema Unico de la Seguridad Social como comprensivo de las prestaciones correspondientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones.

Que ello así, en tanto que el artículo 85 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, de creación del Sistema Unico de la Seguridad Social, no incluye al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el inciso d) del Artículo 43 del Anexo aprobado por el mencionado Proyecto de Ley restringe la posibilidad de que el pequeño contribuyente elija la obra social que le efectuará las prestaciones, remitiendo a los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, aplicables a los empleados en relación de dependencia, a los jubilados y pensionados nacionales y del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

Que no resulta conveniente disponer la aludida restricción para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado que desempeñen actividades comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que, en consecuencia, debe observarse la frase contenida en el citado inciso d) del Artículo 43 que dice: "..., en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio".

Que el Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865 establece un régimen especial de regularización de las obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las Leyes Nros. 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias, y del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

Que el primer párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley sancionado dispone que el pago de las obligaciones comprendidas en el régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL, DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual deberá contemplar un plan de pagos de hasta SESENTA (60) cuotas, cuyo monto, según lo prevé el segundo párrafo del mismo artículo, no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del pago mensual que deba realizar el monotributista.

Que al respecto, cabe hacer notar que al haberse establecido la cantidad máxima de cuotas que puede contemplar el plan, es posible que se presenten casos en los que el importe de la cuota mensual superará irremediablemente el referido tope del TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual lleva a la necesidad de observar el segundo párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Articulo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase, en el primer párrafo del Artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.865, la frase: "... del Sistema Unico...".

Art. 2º — Obsérvase en el inciso d) del Artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865, la frase: "... en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio".

Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García.