Ministerio de Economía y Producción

EXENCION DE GRAVAMENES

Resolución 39/2004

Exímese al ex-Banco de la Provincia de La Rioja (en liquidación), de los tributos de naturaleza impositiva y aduanera cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicables a hechos imponibles perfeccionados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 24.537.

Bs. As., 15/1/2004

VISTO el Expediente N° 001-003081/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus agregados sin acumular N° 001-004949/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 001-002629/00, N° 080-004343/00 y N° 080-007895/00 todos del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, y N° 250881/ 03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por dichas actuaciones tramita la solicitud de exención formulada por el ex-BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA (en liquidación), en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 24.537.

Que la norma citada dispone que todo ente provincial o municipal que con motivo de procesos de reestructuración administrativa y/o patrimonial sea declarado en estado de disolución o liquidación, estará exento de todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo, el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 24.537 condiciona la obtención del reconocimiento de la aludida franquicia, a la presentación ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION del último balance aprobado y de un proyecto de balance de liquidación.

Que mediante la Ley Provincial N° 2960, sancionada el 4 de octubre de 1964, se dispuso la creación del BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA, como entidad autárquica, debiendo actuar como agente financiero de la Provincia de LA RIOJA.

Que mediante el convenio del 9 de julio de 1991, suscripto entre la Provincia de LA RIOJA, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el ex-BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se instrumentó la forma en que se efectuaría la liquidación.

Que por la Ley Provincial Nº 5545, promulgada por Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Nº 151 del 14 de julio de 1991, se dispuso crear una sociedad anónima que girará bajo la denominación "NUEVO BANCO DE LA RIOJA S. A".

Que, asimismo, la ley mencionada en el considerando anterior, en su Artículo 2° dispuso la liquidación del BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.

Que mediante la Resolución N° 283 del Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del 17 de junio de 1992, se canceló la inscripción del BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA en el Registro de Entidades Financieras como Banco Comercial Público de Provincia, y por Comunicación "B" 5631 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del 29 de junio de 1994, se autorizó a partir del 1 de julio de 1994 al NUEVO BANCO DE LA RIOJA S.A. para iniciar sus actividades como Banco Comercial.

Que en atención a que la dispensa establecida por el Artículo 2° de la Ley N° 24.537 rige para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir de la fecha de su entrada en vigencia, corresponde reconocer la exención prevista en el citado artículo desde esa fecha.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que hace a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.537.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — De acuerdo con las disposiciones del Artículo 2° de la Ley N° 24.537 exímese al ex-BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA (en liquidación), de los tributos de naturaleza impositiva y aduanera cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aplicables a hechos imponibles perfeccionados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.