Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 12/2004 y 70/2004

Sustitúyense los Artículos 987, 988 y 995 del mismo, en relación con el envasado de aguas minerales en envases mayores de dos litros.

Bs. As., 9/1/2004

VISTO los Expedientes N° 2002-9412-00-1 del Ministerio de Salud y 1800-E-99-77741 del Departamento Higiene de la Alimentación del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza y la Resolución GMC Mercosur N° 18/01, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de las inquietudes planteadas por la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA) y la firma ECO DE LOS ANDES respecto de la capacidad de los recipientes para envasar Agua Mineral Natural y Agua Mineralizada Artificialmente, se estudió la propuesta de modificar los Artículos 987 y 995 del Código Alimentario Argentino en lo que se refiere a la eliminación de la restricción establecida por los mismos, relacionada con el volumen máximo admitido, dos (2) litros, para envasar los productos mencionados.

Que la Resolución MERCOSUR GMC 35/93 incorporada a la normativa nacional por la Resolución N° 206/93 de la Secretaría de Comercio e Inversiones, limita a dos (2) litros el contenido de los envases del agua mineral natural.

Que la Resolución MERCOSUR GMC 18/01, incorporada a la normativa nacional por la Resolución N° 117/01 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, deroga la Resolución GMC N° 35/93 y no establece límites para el contenido de los envases del agua mineral natural.

Que si bien la normativa de España y Francia contemplan el empleo de envases superiores superiores a los dos (2) litros de capacidad, esta última establece que en el caso de envases de gran capacidad debe advertirse al consumidor respecto del período en el cual debe ser consumida el agua, una vez abierto el envase.

Que los avances tecnológicos actuales hacen posible envasar aguas minerales en envases mayores de dos (2) litros, sin riesgo para la salud del consumidor.

Que a fin de proteger al consumidor, es necesario establecer los requerimientos que deberán consignarse en el rótulo, cuando el envase supere los dos (2) litros.

Que en consecuencia resulta necesario modificar los Artículos 987, 995 y 988 del Código Alimentario Argentino, por contemplar este último la rotulación de las aguas minerales.

Que el Departamento de Legislación y Normatización del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) se han expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 987 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 987.— Envases: Las aguas minerales naturales deberán ser envasadas en el lugar de origen salvo que el agua se transporte desde la fuente y/o captaciones hasta la planta de envasado mediante canalizaciones adecuadas que eviten su contaminación microbiológica y no alteren su composición química.

Serán envasadas en los recipientes destinados directamente al consumidor.

Los recipientes de materiales poliméricos y los compuestos para su fabricación en las plantas deberán ser bromatológicamente aptos y estar previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

Todo envase utilizado para el acondicionamiento de las aguas minerales naturales debe estar provisto de un dispositivo de cierre hermético inviolable destinado a evitar toda posibilidad de falsificación y/o contaminación.

Queda prohibido el transporte y comercialización de agua mineral natural en todo envase que no sea el autorizado para el consumidor final".

Art. 2° — Sustitúyase el Artículo 995 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 995.— Con la denominación de "Agua mineralizada artificialmente" se entiende al producto elaborado con agua potable adicionada de minerales de uso permitido, gasificada o no, envasada en recipientes bromatológicamente aptos, de cierre hermético e inviolable.

Deberá cumplimentar las siguientes exigencias:

a) Cumplir los requisitos microbiológicos y de compuestos químicos y contaminantes establecidos para el agua mineral, según lo prescripto en el Artículo 985 de este Código.

b) La presión de dióxido de carbono (cuando corresponda) no será menor de 1,5 atmósferas a 21°C.

c) Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades donde se obtengan o hubieren obtenido aguas minerales naturales.

Este producto se rotulará: Agua Mineralizada artificialmente con caracteres de buen tamaño realce y Visibilidad.

Cuando el envase supere los dos (2) litros, deberán consignarse en el rótulo las siguientes leyendas:

— Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice.

Una vez abierto, consumir el producto dentro de los ... días (llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción).

En el rótulo deberá figurar además, con iguales caracteres y en lugar bien visible la clasificación que le hubiere correspondido en razón de las sales añadidas según lo indicado en el Artículo 986, inc. 2, así como la expresión Gasificada o No Gasificada, según corresponda.

Deberá consignarse nombre o razón social, domicilio del elaborador y fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión "Consumir preferentemente antes de ......" llenado el espacio en blanco con la fecha correspondiente.

Podrán consignarse en la rotulación datos analíticos de resultados de análisis químicos y bacteriológicos realizados en laboratorios oficiales".

Art. 3° — Sustitúyase el artículo 988 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 988. Rotulación: En la rotulación de las aguas minerales se consignarán, los siguientes datos:

1. Indicaciones obligatorias:

a) Denominación del producto mediante las expresiones:

"Agua mineral natural de manantial de mesa" o

"Agua mineral natural de manantial" o

"Agua mineral natural de mesa" o

"Agua mineral natural"

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, reservándose las dos primeras designaciones para aquellas aguas provenientes de fuentes surgentes naturales;

b) Marca registrada.

c) Nombre o razón social y domicilio de la planta productora.

d) Contenido neto.

e) Clasificación correspondiente de acuerdo al grado de mineralización, a la composición y al contenido gaseoso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 986, incs. 1, 2 y 4, con caracteres y en lugar bien visibles.

f) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida el agua de acuerdo a las disposiciones del Artículo 985, inc. 3, apartado b). Se consignará mediante expresiones tales como "deazufrada", y/o "deferrinizada".

g) Lugar del emplazamiento de la fuente mediante indicaciones que no puedan suscitar engaño y confusión.

h) Datos referidos a la composición o el resultado del análisis practicado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto. Optativamente podrán mencionarse resultados del análisis microbiológico.

i) Números de registro del producto y del establecimiento otorgados por la autoridad sanitaria competente.

j) Fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión "Consumir preferentemente antes de ..." llenado el espacio en blanco con la fecha correspondiente.

k) Identificación de la partida o del día de elaboración, la que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.

l) Cuando el envase supere los dos (2) litros deberán consignar en el rótulo las siguientes leyendas:

— Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice.

— Una vez abierto, consumir el producto dentro de los ... días (llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo respon- sabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción).

2. Indicaciones optativas:

a) Nombre de la fuente.

b) Termalidad y/o radioactividad mediante las menciones "Temperatura (o radioactividad) en el punto de captación" o expresiones similares que no den lugar a confusión o engaño con respecto a que tales propiedades correspondan al agua en el momento de su captación y no al producto envasado".

Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación.

Art. 5° — Regístrese y publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.