COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 454/2004

Modificación de los Artículos 5°, 6°, 9° y 10 del Capítulo XV de las Normas (N.T. 2001) (Mdo. RG N° 437/2003).

Bs. As., 15/1/2004

VISTO el expediente N° 1562/03 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General s/Fiduciarios Financieros y Ordinarios Públicos" y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de enero de 2003, se dictó la Resolución General N° 437/03 estableciendo modificaciones a los artículos 6° y 9° del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001) a los efectos de, entre otras cuestiones, elevar el monto de patrimonio neto mínimo requerido para ser inscripto en el registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos y de Fiduciarios Financieros y requerir la acreditación de una organización administrativa administrativa adecuada y propia para prestar el servicio ofrecido, limitando la posibilidad de contratación de terceros sólo a la prestación de los servicios de administración de los bienes fideicomitidos.

Que en lo que respecta al patrimonio neto mínimo requerido para ser inscripto en el registro de Fiduciarios Financieros, por medio de la resolución citada en el considerando que antecede también se estableció que como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos.

Que atendiendo a la experiencia recogida por el Organismo, resulta necesario incorporar nuevas disposiciones relacionadas principalmente con la forma de integración del patrimonio neto mínimo exigido para ser inscripto en el registro de Fiduciarios Financieros, y su posterior actualización, de aplicación para las sociedades anónimas constituidas en el país y para las sociedades extranjeras que soliciten su inscripción en los términos del artículo 5° del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001).

Que asimismo resulta oportuno introducir disposiciones referidas a la composición de los órganos de administración y fiscalización, para el caso que el solicitante fuera una sociedad anónima constituida en el país.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 de la Ley N° 24.441 y los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 5° del Capítulo XV-FIDEICOMISOS- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 5° — Podrán actuar como Fiduciarios Ordinarios Públicos (conf. artículo 5° de la Ley N° 24.441) o Fiduciarios Financieros (conf. artículo 19 Ley N° 24.441) los siguientes sujetos:

a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526 y reglamentación.

b) Cajas de valores autorizadas en los términos de la Ley N° 20.643 y reglamentación.

c) Sociedades anónimas constituidas en el país.

d) Sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente —a criterio de la Comisión— en el país, siempre y cuando acrediten que se encuentran constituidas en países con mercados de valores autorizados por un organismo extranjero reconocido por esta Comisión o en países con cuyos organismos correspondientes esta Comisión haya suscripto un memorando de entendimiento o similar.

e) Personas físicas o sociedades de personas domiciliadas en el país, las que sólo podrán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos.

f) El representante de los obligacionistas en los términos del artículo 13 de la Ley N° 23.576."

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 6° del Capítulo XV —FIDEICOMISOS— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 6° — Para obtener la inscripción en el respectivo registro se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos, un patrimonio neto no inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), que deberá incrementarse en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), a partir del primer contrato de fideicomiso en vigencia y —en lo sucesivo— por cada nuevo contrato de fideicomiso que entre en vigencia y en el que el autorizado actúe como Fiduciario. Este incremento deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

b) Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros, un patrimonio neto no inferior a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-). Para su integración se deberán seguir las siguientes pautas:

b.1) Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.

b.2) La contrapartida en activos líquidos podrá constituirse o reemplazarse presentando una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. El monto garantizado por esta fianza debe representar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión, antes de su constitución definitiva. La entidad financiera que la otorgue deberá ser alguna de las incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial.

b.3) Hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal actual. Los inmuebles no deberán registrar embargos, hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que luego de la inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún derecho real.

c) Prever en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.

d) Organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido. A fin de dar cumplimiento a esta disposición sólo podrá contratarse con terceros la prestación de los servicios de administración de los bienes fideicomitidos. En todos los casos el Fiduciario es responsable por la gestión del subcontratante.

Las entidades que hubieren sido registradas como Fiduciarios deberán cumplir —en todo momento— con los requerimientos patrimoniales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, bajo apercibimiento de —en forma inmediata— declarar la caducidad de la inscripción y ordenar el cese de su actividad como Fiduciario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos y/o la prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes cuando el Fiduciario no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) al d) inclusive del presente artículo."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo XV —FIDEICOMISOS— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 9° — La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:

a) Nombre o denominación de la sociedad.

b) Domicilio y sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf. artículo 6° inciso d) del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad administradora. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

c) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente. En el caso de que el solicitante fuera una sociedad anónima constituida en el país, su estatuto social deberá prever la conformación de una sindicatura colegiada en número impar, y la designación de igual número de síndicos suplentes; estableciéndose respecto del órgano de administración que el mismo deberá estar conformado como mínimo por tres directores. Cuando el solicitante sea una persona física, deberá aportar sus datos y antecedentes personales.

d) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

e) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO III del presente Capítulo. Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras. Asimismo deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Estadística Criminal y Carcelaria vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días de producidas las mismas.

f) Indicación del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal inscripción.

g) Acreditación del patrimonio neto aplicable conforme el artículo 6° incisos a) y b) de este Capítulo:

g.1) En el caso de sociedades anónimas constituidas en el país en los términos del artículo 5° inciso c) de este Capítulo, con estados contables con una antigüedad que no exceda los CUATRO (4) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, acompañados en su caso de documentación inherente a la fianza bancaria constituida.

g.2) En el caso de sociedades extranjeras en los términos del artículo 5° inciso d) de este Capítulo, con fianza bancaria que cubra el requisito patrimonial mínimo exigido para fiduciarios financieros y/o ordinarios públicos, según corresponda. Esta fianza bancaria deberá contener cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente (de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el fiduciario por el ejercicio de la actividad específica), efectivizarse a quien la Comisión indique, ser aprobada por la Comisión, y ser otorgada por alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial. Sin perjuicio de ello, deberán presentar copia certificada de la documentación contable requerida en su país de origen de acuerdo a las normas vigentes aplicables según su tipo constitutivo.

h) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.

i) Cuando se subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6° inciso d) del presente Capítulo), el contrato de prestación de tales servicios junto con información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad subcontratista.

Las entidades enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 5° de este Capítulo, podrán solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.

La información requerida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción."

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 10 del Capítulo XV- FIDEICOMISOS- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 10. — La actualización de la información prevista en el inciso g) del artículo 9° anterior se tendrá por acreditada únicamente con la presentación de:

a) En el caso de sociedades anónimas constituidas en el país, en los términos del artículo 5° inciso c) de este Capítulo:

a.1) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

a.2) Estados contables trimestrales dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

a.3) Acta del órgano que los apruebe.

a.4) Acta de asamblea que aprobó los estados contables anuales dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

a.5) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del apartado a.2) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los apartados a.1) y a.2).

a.6) Las sociedades que constituyeron la contrapartida líquida con la presentación de una fianza bancaria (conforme lo dispuesto en el artículo 6° apartado b.2) de este Capítulo), deberán presentar su renovación con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva fianza bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva.

b) En el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 5° inciso d) de este Capítulo, deberán presentar renovación de la fianza bancaria prevista en el apartado

g.2) del artículo 9° que antecede, con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva fianza bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva. Sin perjuicio de ello, deberán presentar copia certificada de la documentación contable requerida de acuerdo a las normas vigentes aplicables según su tipo constitutivo."

Art. 5º — Incorpórese como artículo 66 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente texto:

"ARTICULO 66.— Los Fiduciarios Ordinarios Públicos y los Fiduciarios Financieros ya registrados como tales ante este Organismo, deberán acreditar el cumplimiento de lo requerido en el artículo 5° inciso d), en el artículo 6° incisos a), b) y c), en el artículo 9° incisos c) y g) y en el artículo 10 incisos a) y b) del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001) antes del 31 de marzo de 2004."

Art. 6º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Emilio M. Ferré. — Eduardo F. Caballero Lascalea.