MIGRACIONES

Ley 25.871

Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas. Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MIGRACIONES

TITULO PRELIMINAR

POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° — Son objetivos de la presente ley:

a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes;

b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país;

c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:

d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;

e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes;

f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes;

g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;

h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;

i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;

j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;

k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 4° — El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.

ARTICULO 5° — El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


ARTICULO 7° — Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8° — En casos de emergencia, no podrá negársele ni restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.

Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.

Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE SALUD.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de:

a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;

b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;

c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.

La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.

ARTICULO 10. — El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)

ARTICULO 11. — La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.

ARTICULO 12. — El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.

ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.

ARTICULO 14. — El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:

a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;

b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones;

c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;

d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados.

ARTICULO 15. — Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.

ARTICULO 17. — El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO

ARTICULO 18. — Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.

ARTICULO 19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:

a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;

b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;

c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.

TITULO II

DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION

(Denominación del Capítulo restituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron originariamente admitidos.

Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad migratoria.

La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante su período de vigencia en el territorio nacional.

La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la nacionalidad por naturalización.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 21. — Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 22. — Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter.

Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)

ARTICULO 23. — Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:

a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia;

b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

e) Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal o curador;

i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples;

j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante regular;

k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia;

l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples; (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 29.929/2004 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera que el detalle de países incluidos en el presente inciso es meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).

m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial;

n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 6º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 24. — Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías:

a) Turistas;

b) Pasajeros en tránsito;

c) Tránsito vecinal fronterizo;

d) Tripulantes del transporte internacional;

e) Trabajadores migrantes estacionales;

f) Académicos;

g) Tratamiento Médico;

h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.

ARTICULO 25. — El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o ‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 26. — El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones.

Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.

ARTICULO 27. — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:

a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría migratoria de admisión;

b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en ella;

c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación de visación consular;

d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.

De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.

En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.

ARTICULO 28. — Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.

CAPITULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:

a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;

b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada, hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;

c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;

d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;

e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida alternativa;

f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;

g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley N° 23.077;

h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;

i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no habilitados al efecto;

j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país, o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada por la realización de actividades diferentes a las oportunamente invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;

k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;

l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.

A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable a estos.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin encontrarse firme.

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en los impedimentos previstos en el presente artículo.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)

CAPITULO III

DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 30. — Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.

ARTICULO 31. — Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.

ARTICULO 32. — Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.

ARTICULO 33. — En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:

a) La nacionalidad del titular;

b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;

c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;

d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.

TITULO III

DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS

CAPITULO I

DEL INGRESO Y EGRESO

ARTICULO 34. — El ingreso y egreso de personas en el territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.

A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás condiciones que establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio nacional a todo extranjero:

a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país;

b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;

c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio;

d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;

e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;

f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas específicas.

Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.

En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo ninguna de las categorías definidas en la presente ley.

La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.

Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 36. — La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 37. — El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los términos y condiciones de la presente ley.

Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la presente.

Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a su destino final en el país.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ARTICULO 38. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

ARTICULO 39. — De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.

ARTICULO 40. — Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

ARTICULO 41. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 42. — Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.

ARTICULO 43. — La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:

a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;

b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a);

c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.

En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere.

ARTICULO 44. — El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:

a) Integren un grupo familiar;

b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron;

c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará el transporte.

ARTICULO 45. — Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.

ARTICULO 46. — El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.

En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.

ARTICULO 47. — La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente ley o su reglamentación.

La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 48. — En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.

La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.

ARTICULO 49. — Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.

TITULO IV

DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 51. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.

ARTICULO 52. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 53. — El extranjero que resida irregularmente en el país, o resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de dependencia o en forma independiente.

Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:

a) no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;

b) hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;

c) permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;

d) hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;

e) permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:

a) requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;

b) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera residente en el país;

c) solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la presentación de los libros, registros y documentación relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente. De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;

d) requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no fuere de acceso público;

e) exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las funciones de control;

f) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente; y

g) solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


ARTICULO 54. —  Los extranjeros deberán:

a) informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;

b) constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y

c) denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.

La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la presente ley.

Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja en las actuaciones administrativas.

Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.

Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS

ARTICULO 55. — No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.

Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.

ARTICULO 56. — La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.

ARTICULO 57. — Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.

ARTICULO 58. — Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.

ARTICULO 59. — Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.

Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.

El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.

La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).

La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil.

Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción social.

ARTICULO 60. — Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.

TITULO V

DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA

ARTICULO 61. — Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 62. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando el residente:

a) con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento; hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales;

b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;

c) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso, permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;

d) hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;

e) luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;

f) hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;

g) se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior;

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.

A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida dentro del territorio argentino.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar.

Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral según la jurisdicción.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)

ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley:

a) la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley conlleva la expulsión del territorio nacional;

b) la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo 62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;

c) la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo 62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;

d) la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente;

e) la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.

La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.

(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 64. — Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:

a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.

ARTICULO 65. — Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.

ARTICULO 66. — Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.

ARTICULO 67. — La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.

ARTICULO 68. — El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título III.

ARTICULO 69. — Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de “residencia precaria”.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la justicia hubiera manifestado interés en su permanencia.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 70. —  Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.

Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.

Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles.

Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido peticionada o dictada de oficio.

En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.

Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad a que aquel recupere su libertad.

En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del trámite.

En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.

Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta.

(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 71. — Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.

La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se dictó la retención.

(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 72. — La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.

Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica.

ARTICULO 73. — Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:

a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;

b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;

c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;

d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.

No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el último párrafo del artículo 75 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5) días al Director Nacional de Migraciones.

El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista. El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores de realizada la solicitud de vista.

Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía administrativa y procederá el recurso judicial pertinente.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 76. — Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 77. — El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.

El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se interponga, deberá ser rechazado sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 78. — En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el artículo 70 de la presente.

No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 79. — No procederá el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la órbita de dicho organismo.

(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa.

(Artículo sustituido por art. 27 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 81.(Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 83. — En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.

ARTICULO 84. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 85. — La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.

ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma oficial.

(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 87. — La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.

ARTICULO 88. — La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.

ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77 de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS

ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.

(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO III

DEL COBRO DE MULTAS

ARTICULO 91. — Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la reglamentación.

ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75 o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77.

(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 93. — Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.

La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva.

ARTICULO 94. — A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.

ARTICULO 95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.

ARTICULO 97. — La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.

TITULO VII

COMPETENCIA

ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.

(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


TITULO VIII

DE LAS TASAS

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.

ARTICULO 100. — Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.

ARTICULO 101. — Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la reglamentación.

TITULO IX

DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 102. — El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.

ARTICULO 103. — Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 104. — Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país.

TITULO X

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 106. — Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTICULO 107. — La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.

ARTICULO 108. — La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta.

CAPITULO III

DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS

ARTICULO 109. — Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 110. — (Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 111. — Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS

ARTICULO 112. — La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO V

DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR

ARTICULO 113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán.

ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la colaboración que les requiera.

(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 115. — La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.

CAPITULO VI

DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO

ARTICULO 116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.

Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.

ARTICULO 117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.

ARTICULO 118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio.

ARTICULO 119. — Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:

a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;

b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.

ARTICULO 121. — Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.

ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada su implementación.

(Artículo incorporado por art. 33 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.

ARTICULO 125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.

ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 20 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 29 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 54 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 62 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 63restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 70 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 86 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 20 sustituido por art. 2º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 29 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 54 sustituido por art. 5º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 62 sustituido por art. 6º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial- Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 63 sustituido por art. 8º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 sexies incorporado por art. 15 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 septies incorporado por art. 16 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 octies incorporado por art. 17 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 nonies incorporado por art. 18 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 69 undecies incorporado por art. 20 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 70 sustituido por art. 21 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 82 sustituido por art. 23 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 86 sustituido por art. 24 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 90 derogado por art. 26 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.