MIGRACIONES
Ley 25.871
Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los
extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la
República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.
Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de
los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de
los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad
de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MIGRACIONES
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° — La admisión, el
ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2° — A los fines de la
presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que
desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,
temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación
vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° — Son objetivos de
la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases
estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos
humanos, integración y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el
Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y
distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural
y social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que
hayan sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y
procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los
derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las
leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los
compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su
tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus
familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que
residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades
personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y
social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades
culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso
y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas
en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y
la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para
prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada
trasnacional.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4° — El derecho a la
migración es esencial e inalienable de la persona y la República
Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y
universalidad.
ARTICULO 5° — El Estado
asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato
a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con
sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas
para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el
acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de
protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de
acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada
categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios
sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo
y seguridad social.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 7° — Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición
migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un
establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea
público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su
situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las
autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a
los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 8° — En casos de emergencia, no podrá negársele ni
restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención
sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su
situación migratoria.
Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de
salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en
los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por
el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención
sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la
previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que
establezca el MINISTERIO DE SALUD.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9° — Los migrantes y
sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione
información acerca de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir
formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los
trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea
suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o
instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a
los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un
idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. — El Estado
garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con
sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con
capacidades diferentes.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 11. — La República
Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y
provincial en la materia, la consulta o participación de los
extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la
administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. — El Estado
cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y
todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,
que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. — A los efectos de
la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u
omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,
posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,
obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y
las leyes.
ARTICULO 14. — El Estado en
todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,
favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los
extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes
a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e
instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los
extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a
sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,
recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de
comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y
empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. — Los extranjeros
que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán
introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,
libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y
contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el
monto que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — La adopción por
el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en
situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los
empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores
inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. — El Estado
proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas
tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 18. — Sin perjuicio de
los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán
cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. — Respecto de
cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con
respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la
legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer
un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta
propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el
país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
(Denominación del Capítulo restituida por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,
‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del
cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron
originariamente admitidos.
Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la
Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia
precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se
desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y
podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad
migratoria.
La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus
titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante
su período de vigencia en el territorio nacional.
La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho
a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni
resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario
para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de
la nacionalidad por naturalización.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 21. — Las solicitudes de
ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el
extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22. — Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero
que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,
obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal
carácter.
Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que
cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país
y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el
rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que
nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes
permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia
en el territorio.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 23. — Se considerarán
"residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las
condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las
siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para
dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con
autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para
trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país
con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos
produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes
externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de
organismos internacionales o de empresas particulares por servicios
prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso
pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes
para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un
término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado: quienes se
dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de
asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar
trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y
personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de
carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para
cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o
salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de
residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de
su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan
actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de
hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente,
con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para
desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender
problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,
con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,
con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad,
discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología
debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará
extensiva a los familiares directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en
virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de
educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del
centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta
un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización
de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar
estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados
reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos
públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para
permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y
salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la
institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las
sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante
regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren
reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización
para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables
cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio
lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la
legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte
del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el
país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples;
(Nota
Infoleg: Por art. 1° de la Disposición
N° 29.929/2004
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera que
el detalle de países incluidos en el presente inciso es meramente
enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte
y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen
razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional
de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones
no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de
interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino
nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo
soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con
capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con
autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años
o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado
temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su
otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance
del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de
la presente ley.
(Inciso incorporado por art. 6º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 24. — Los extranjeros que
ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en
algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo;
d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos;
g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a
juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. — El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o
‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional
durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y
deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de
incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 26. — El
procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según
las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el
Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites
demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones
deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los
extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el
país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.
ARTICULO 27. — Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los
extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la
República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas
permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares
que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos
de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría
migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus
familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los
Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en
Conferencias Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares,
a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la
obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la
admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados
en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto
establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de
Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento
del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter
del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la
República.
ARTICULO 28. — Los extranjeros
incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la
República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por
esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El
principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la
posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos
establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos
bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender
fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni
por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento
entre los países que con la Argentina forman parte de una región
respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del
objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:
a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión
de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o
requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto
simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento
con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de
exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de
trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;
b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada,
hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el
plazo impuesto al efecto;
c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA
o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina
merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años,
cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa
de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de
cumplimiento;
e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública
que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida
alternativa;
f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo
que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser
juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en
actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema
democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional
o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones
susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por
la Ley N° 23.077;
h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la
permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio
argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;
i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional
eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no
habilitados al efecto;
j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país,
o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la
autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada
por la realización de actividades diferentes a las oportunamente
invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;
k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;
l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.
A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda
sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o
no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre
de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a
juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable
a estos.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán
notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de
procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con
requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y
sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en
el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin
encontrarse firme.
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones
humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados
gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en
los impedimentos previstos en el presente artículo.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a
un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la
comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los
poderes públicos y el orden constitucional.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la
convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera
perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la
legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para
considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión
de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la
base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 30. — Podrán obtener
el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia
permanente o temporaria.
ARTICULO 31. — Los solicitantes
de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán
obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como
"refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
ARTICULO 32. — Cuando se trate
de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el
Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que
corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a
las prórrogas que se autoricen.
ARTICULO 33. — En los casos
precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá
dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III
DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 34. — El ingreso y egreso de personas en el territorio
nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales,
marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al
respectivo control migratorio.
A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que
soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias
previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración
jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan
con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás
condiciones que establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al
inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio
nacional a todo extranjero:
a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la
identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación
vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo
de un tercer país;
b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría
turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en
lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;
c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que
motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la
visa o presentarse ante el control migratorio;
d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;
e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;
f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia
crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre
que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas
específicas.
Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el
artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se
graduará según la importancia de la causa que la motive.
En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la
obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de
procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de
imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al
efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la
salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá
retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de
permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo
ninguna de las categorías definidas en la presente ley.
La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a
fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de
todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior,
mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 36. — La autoridad
migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se
encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo
dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. — El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por
un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de
contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los
términos y condiciones de la presente ley.
Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el
ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a
su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la
presente.
Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la
presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su
realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida
por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir
fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a
su destino final en el país.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38. — El capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio
de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo,
fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte
serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de
pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39. — De igual forma y
modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por
el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan
pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la
República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. — Al rehusar la
autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados
a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del
territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en
caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se
le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. — El capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio
de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya
sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o
agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan
obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se
le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera,
a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la
autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
ARTICULO 42. — Los artículos
precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que
soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la
obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se
reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con
competencia en materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43. — La obligación de
transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte
no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales
aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno,
cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera
superior a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de
ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y
debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada
para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del
personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de
intereses que correspondiere.
ARTICULO 44. — El límite
dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a
transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el
medio en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en
que se efectuará el transporte.
ARTICULO 45. — Las obligaciones
emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga
pública.
ARTICULO 46. — El
incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y
sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de
Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la
tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen
hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al
momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán
ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219)
litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia
de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la
imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil
cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del
mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los
correspondientes intereses.
ARTICULO 47. — La sanción será
aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario,
encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,
empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable
del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas
impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal
efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la
condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en
las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y
modo de pago de las multas que se impongan en función de las
previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48. — En los casos de
incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41,
43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la
interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio
aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte
correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o
la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. — Podrán imponerse
cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías
o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de
cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las
obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo
dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 50. — La autoridad de
aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades,
plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su
cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV
DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51. — Los extranjeros
admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán
desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta
propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las
leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados
como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el
período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52. — Los extranjeros
admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán
realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en
relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la
subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que
fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en
Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los
extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria
podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades
que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. — El extranjero que resida irregularmente en el país, o
resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad
migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o
lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de
dependencia o en forma independiente.
Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:
a) no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;
b) hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o
bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;
c) permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;
d) hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el
otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de
permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no
estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;
e) permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la
permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
a) requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;
b) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización
orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los
dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera
residente en el país;
c) solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la
presentación de los libros, registros y documentación relativa al
personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente.
De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo
intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no
superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria
podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por
un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual
deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;
d) requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del
propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no
fuere de acceso público;
e) exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo
aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las
funciones de control;
f) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización
tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado
por el extranjero frente a la autoridad competente; y
g) solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente.
(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 54. — Los extranjeros deberán:
a) informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del
ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o
en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;
b) constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán
válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio
constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
(RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y
c) denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará
de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del
domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las
notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será
responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o
de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar
conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin
de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de
irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su
cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la
presente ley.
Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio
electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja
en las actuaciones administrativas.
Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el
expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la
residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.
Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio
constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere
constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente
que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de
los TRES (3) días hábiles posteriores.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO,
ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55. — No podrá
proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se
encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o
privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin
relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
ARTICULO 56. — La aplicación de
la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral
respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;
asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los
extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados,
cualquiera sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. — Quien contrate o
convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la
adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles,
derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de
sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a
la autoridad migratoria.
ARTICULO 58. — Los actos
celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún
cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán
considerados válidos.
ARTICULO 59. — Quienes
infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer
párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa
cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por
cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con
una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y
Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para
trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo
Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a
extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el
monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor
que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente,
mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una
disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en
cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor
y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En
ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios
Mínimos Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos
alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente
Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo
y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y
acción social.
ARTICULO 60. — Las sanciones
serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la
persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las
infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y
progresivas.
TITULO V
DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61. — Al constatar la irregularidad de la permanencia de un
extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión
del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de
permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su
situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo
apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que
regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará
su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como
parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos
de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 62. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de
las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la
residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,
categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,
cuando el residente:
a) con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía
argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este
hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento; hubiese presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la
existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos
judiciales;
b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera
fuese la modalidad de cumplimiento;
c) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso,
permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;
d) hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;
e) luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o
temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un
período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara
de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en
razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio
para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la
autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las
autoridades consulares argentinas;
f) hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o
cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o
parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se
cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para
la subvención;
g) se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por
los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA
ARGENTINA o en el exterior;
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones
humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá
dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa
a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión
hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la
vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden
constitucional.
A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se
tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida
dentro del territorio argentino.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la
convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera
perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la
legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo
suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación
familiar.
Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas
al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral
según la jurisdicción.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán
notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de
procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con
requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda
condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el
plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 4880/2015
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce,
con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su
admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22
incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su
inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,
62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de
octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición
N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por
los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley
conlleva la expulsión del territorio nacional;
b) la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo
62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la
conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije,
teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado;
c) la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo
62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo
que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en
consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
d) la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos
en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito
doloso, una prohibición de reingreso permanente;
e) la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito
lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5)
años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en
cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso
contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden
constitucional.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 64. — Los actos
administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de
extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en
forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de
libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los
acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren
para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por
cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere
condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento
dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal
competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden
administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no
procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la
ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al
extranjero.
ARTICULO 65. — Ningún
extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de
residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación
emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa
obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o
permiso.
ARTICULO 66. — Los extranjeros
y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión
colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
ARTICULO 67. — La expulsión no
menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el
migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el
derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere
corresponder.
ARTICULO 68. — El interesado
deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,
para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras
prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar
sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento
de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la
autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos
de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin
perjuicio de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69. — Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia
y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución
pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en
el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso
de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal
situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de
“residencia precaria”.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a
aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del
país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en
libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la
justicia hubiera manifestado interés en su permanencia.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70. —
Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero
y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La
medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.
Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa
nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando
el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.
Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como
hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que
el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que
motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las
previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la
presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la
ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la
existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles.
Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su
libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que
a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo
solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden
de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido
peticionada o dictada de oficio.
En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.
Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no
hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma
inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad
a que aquel recupere su libertad.
En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de
retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez
federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el
juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no
mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del
trámite.
En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el
estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la
expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días
corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no
poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.
Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de
origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 71. — Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse
en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real
o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la
causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del
extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.
La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez
federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente
los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se
dictó la retención.
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 72. — La retención se hará
efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria
auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde
lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del
territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las
condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia
hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y
requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad,
podrá solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73. — Las personas,
compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el
ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria
de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y
contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos
subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede
administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados
por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el
último párrafo del artículo 75 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el
artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho
recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora
del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su
notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5)
días al Director Nacional de Migraciones.
El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola
fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación
del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para
interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5)
días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista.
El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de
entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles
posteriores de realizada la solicitud de vista.
Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los
términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía
administrativa y procederá el recurso judicial pertinente.
(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 76. — Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el
recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales
desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa.
(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 77. — El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.
El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y
fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las
demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y
admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las
pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo
trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles
para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada
la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el
plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara
interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente
artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se
interponga, deberá ser rechazado sin más trámite.
(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 78. — En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en
los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente
ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá
solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el
artículo 70 de la presente.
No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera
del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 25 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 79. — No procederá el recurso de alzada en sede administrativa
contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con
carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración
contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la
órbita de dicho organismo.
(Artículo sustituido por art. 26 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa.
(Artículo sustituido por art. 27 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 81. —
(Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los
casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida
dictada hasta tanto la misma quede firme.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 83. — En los casos no
previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus
modificaciones.
ARTICULO 84. —
(Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 85. — La parte
interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto
despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para
dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su
procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de
entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,
fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber
obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda
con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente
a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza
y complejidad del caso pendiente.
ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional
y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia
jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y
judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su
expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la
asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma
oficial.
(Artículo sustituido por art. 28 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 87. — La imposibilidad
de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no
podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el
presente Título.
ARTICULO 88. — La imposibilidad
del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no
será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el
presente capítulo.
ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77
de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano
judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al
control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo
de impugnación.
(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones
podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las
de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de
revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o
arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando
hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
(Artículo restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91. — Las multas que
se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser
abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine
la reglamentación.
ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa
o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75
o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77.
(Artículo sustituido por art. 30 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 93. — Cuando las
multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido
satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,
perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del
término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo
suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para
entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. — A los fines
previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba
presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de
Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. — Los domicilios
constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán
válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96. — Las infracciones
reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
ARTICULO 97. — La prescripción
se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la
secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto por el
Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados
Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero
específico en materia migratoria.
(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO VIII
DE LAS TASAS
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99. — El Poder
Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de
Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,
estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. — Los servicios
de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de
Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a
los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la
República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder
Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. — Los fondos
provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,
serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la
reglamentación.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102. — El gobierno de
la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los
que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o
asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan
en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los
emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el
sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la
presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan
establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí
residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.
ARTICULO 103. — Todo argentino
con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida
retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia
destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,
tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,
efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la
autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. — Las embajadas y
consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios
necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de
las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 105. — La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. — Los poderes
públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre
los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo
de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la
medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107. — La Dirección
Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente
ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de
residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,
pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto
de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de
calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso
de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de
policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. — La Dirección
Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y
facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones
que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,
nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las
normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES
Y ORGANISMOS
ARTICULO 109. — Los
Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,
proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley
en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que
colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. —
(Artículo derogado por art. 34 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 111. — Las autoridades
competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros
deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo
no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112. — La Dirección
Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113. — El Ministerio
del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de
funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas
jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la
cumplirán.
ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en
tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES la colaboración que les requiera.
(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 115. — La Dirección
Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del
producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la
presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía
Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las
que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones
acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,
promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en
tránsito o con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,
promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites
fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente
un beneficio.
ARTICULO 117. — Será reprimido
con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o
facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio.
ARTICULO 118. — Igual pena se
impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o
ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio
migratorio.
ARTICULO 119. — Será reprimido
con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las
conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,
intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la
víctima.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 120. — Las penas descriptas
en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años
cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o
empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso
de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta
perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121. — Las penas establecidas
en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años
cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad
de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a
VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con
el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o
lavado de dinero.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008)
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 122. — La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en
vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos
que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. — La elaboración
de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia
en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada
su implementación.
(Artículo incorporado por art. 33 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 124. — Derógase la ley
22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a
la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta
tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su
reglamentación.
ARTICULO 125. — Ninguna de las
disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los
extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni
de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
Antecedentes Normativos
- Artículo 20 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 29 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 54 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 62 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 63restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 70 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 86 restituido por art. 2º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II, Capìtulo I, Denominación del Capítulo sustituido
por art. 1º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 20 sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 20 bis incorporado por art. 3º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 29 sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 54 sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 62 sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial- Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 62 bis incorporado por art. 7º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 63 sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Capítulo I BIS incorporado por art. 9º del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 sustituido por art. 10 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 bis incorporado por art. 11 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 ter incorporado por art. 12 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 quater incorporado por art. 13 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 quinquies incorporado por art. 14 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 sexies incorporado por art. 15 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 septies incorporado por art. 16 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 octies incorporado por art. 17 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 nonies incorporado por art. 18 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 decies incorporado por art. 19 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial; Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 69 undecies incorporado por art. 20 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 70 sustituido por art. 21 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 74 bis incorporado por art. 22 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 82 sustituido por art. 23 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 86 sustituido por art. 24 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 89 bis incorporado por art. 25 del
Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 90 derogado por art. 26 del Decreto
Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 138/2021 B.O. 5/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.