Ministerio de Economía y Producción

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Resolución 20/2004

Acreditación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y demás condiciones de admisibilidad previstos por el Decreto N° 1284/2003. Instrumentos para acreditar el destino del mutuo elegible, cuando no surja de la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca.

Bs. As., 9/1/2004

VISTO el Expediente N° S01:0223724/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; la Ley Nº 25.798 y el Decreto Nº 1.284 del 18 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar un mecanismo destinado a resolver la situación planteada en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.

Que a través del Decreto Nº 1.284 del 18 de diciembre de 2003 se procedió a la reglamentación de dicha ley, disponiéndose, entre otros, la forma en la cual habrán de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y demás condiciones de admisibilidad así como la instrumentación del Sistema.

Que a tales fines resulta menester completar dichas disposiciones en las materias que específicamente fueran delegadas.

Que deviene necesario identificar el plexo de instrumentos cuya concurrencia como documentación respaldatoria permita acreditar el destino del mutuo elegible, cuando no surja de la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca.

Que en otro orden, y resultando la mora materia determinante para la elegibilidad del mutuo, se ha entendido conveniente establecer su alcance en aquellos casos en los que, aunque el deudor hubiera efectuado pagos, los mismos no hubieran tenido el carácter de definitivos por haberse recibido a cuenta o mediando consignación judicial.

Que también es propicio precisar el procedimiento a través del cual se ejercerá la facultad de contralor a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 25.798.

Que a los fines de brindarle mayor operatividad al Sistema es necesario establecer el plazo en el que deberá suscribirse el contrato de mutuo al que refiere el Anexo IV del Decreto Nº 1284/03.

Que a idénticos fines, como así también para facilitar la administración del mecanismo dada la gran cantidad de posibles interesados, resulta apropiado fijar una fecha unificada para el cómputo del plazo de cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas establecido en el Artículo 16, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 1.284/03.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades reglamentarias conferidas por el Artículo 25 de la Ley Nº 25.798 y Artículo 5º del Decreto Nº 1284/03.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclárase que la documentación respaldatoria para acreditar el destino del mutuo elegible, cuando no surja de la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca, podrá consistir en alguno de los siguientes instrumentos:

a) Autorización y/o permiso de obra y/o instrumento equivalente según cada jurisdicción local, que sea contemporáneo a la época de contraer el empréstito hipotecario con identificación del inmueble en el cual se efectuaron las tareas de mejora, construcción y/o ampliación de vivienda;

b) Certificado de final de obra otorgado por la autoridad local con competencia en la materia;

c) Declaración jurada otorgada por el profesional interviniente en las tareas de mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, con firma certificada por la entidad de colegiación respectiva;

d) Escritura pública constitutiva del mutuo hipotecario cuya cancelación se ha operado en virtud del mutuo elegible.

Art. 2º — A los fines de la Ley Nº 25.798 y su Decreto Reglamentario, aclárase que tanto en el caso de un pago en que el acreedor hubiese insertado en el recibo respectivo la frase "a cuenta" o expresiones de similar significado, así como cuando el pago se hubiere realizado por consignación judicial y ésta no se encontrara resuelta en forma definitiva; se entenderá que no se ha producido la regularización de la situación de mora.

Art. 3º — El fiduciario, conforme la materia involucrada, deberá solicitar la intervención de los organismos de ESTADO NACIONAL que correspondan a los fines de auditar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las declaraciones aludidas en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 25.798 y su Decreto Reglamentario.

Art. 4º — La suscripción del contrato de mutuo al que refiere el Artículo 11 del Anexo I del Decreto Nº 1.284 del 18 de diciembre de 2003 deberá realizarse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.798.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 584/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 27/8/2004 se prorroga por TREINTA (30) días el plazo establecido en el presente artículo).

Art. 5º — A los fines del cómputo del plazo de cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas establecido en el Artículo 16, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 1.284/03 se tomará como fecha única de inicio el día hábil inmediatamente posterior al plazo establecido en el artículo precedente.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.