Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 1/2004

Establécese que los delegados del personal comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, que desempeñen sus tareas en las provincias de Mendoza y San Juan, tendrán derecho a una licencia retributiva en concepto de crédito gremial horario, a efectos de que ejerzan sus funciones sindicales.

Bs. As., 8/1/2004

VISTO el Expediente N° 1.079.853/03, y

CONSIDERANDO:

QUE, en el citado expediente obra copia del Acta N° 03/03 mediante la cual la Comisión Asesora Regional N° 6 aprueba un acuerdo donde se le reconoce un crédito gremial horario de 36 horas mensuales a los delegados del personal que se desempeñen en jurisdicción de las Provincias de Mendoza y San Juan.

QUE, a fin de establecer un criterio uniforme en la materia para todas las regiones del país, los miembros integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelven modificar la cantidad de horas aprobadas por la Comisión Asesora Regional N° 6, y establecer un crédito de ocho horas mensuales retribuidas para los delegados encuadrados en la Ley 23.551 del personal comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario anexo a la ley 22.248, que desempeñen sus tareas en las Provincias de Mendoza y San Juan.

QUE, sometida a votación esa propuesta, quedó aprobada por el voto de la mayoría de las representaciones sectoriales, con el solo voto negativo del representante de Confederaciones Rurales Argentinas.

QUE, la presente resolución se dicta conforme las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Todo delegado del personal comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario anexo a la ley 22.248, que desempeñen sus tareas en las Provincias de Mendoza y San Juan y que haya sido designado conforme a las previsiones de la ley 23.551 tendrá derecho a una licencia retribuida de ocho horas mensuales, en concepto de crédito gremial horario, a efectos de que ejerzan sus funciones sindicales.

Art. 2° — Dicha licencia podrá ser utilizada en jornadas enteras o distribuida en distintas horas por día, pero el beneficiario deberá comunicar por escrito a la empresa con una anticipación no menor a un día, la ocasión en que hará uso de la misma y su extensión, excepto que existan razones de extrema urgencia que impidan efectuar la comunicación con la antelación requerida, en cuyo caso el delegado deberá posteriormente demostrar dicha circunstancia a través de medios fehacientes.

Art. 3° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Mario E. Burgueño Hoese. — José M. Iñiguez. — Miguel A. Giraudo. — Guillermo Giannasi. — Abel Guerrieri. — Oscar H. Gil. — Jorge Herrera. — Ricardo Grether. — Guillermo E. J. Alonso Navone.