Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 10/2004

Apruébase la propuesta de enmienda de la DNAR Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios", del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As, 23/1/2004

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999), lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la disposición Nº 231/01/DNA se derogó la DNAR Parte 65 Subparte D "Mecánicos de Mantenimiento" a partir del 1 de enero de 2002, la cual quedó reemplazada por las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA), excepto la Sección 65.217 "Representante Técnico", hasta su reemplazo en la DNAR Parte 121.

Que es conveniente adecuar los requisitos de los Representantes Técnicos a lo específicamente requerido por cada Parte de la DNAR.

Que consecuentemente con la Disposición Nº 231/01/DNA resulta adecuado actualizar aquellas Secciones que hacen referencia a la DNAR Parte 65, la cual será derogada una vez concluido el proceso de incorporación de los requerimientos de los Representantes Técnicos a las respectivas Partes DNAR.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE

— Apruébase la propuesta de enmienda de la DNAR Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disp. Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99).

— Ejemplares de la propuesta de enmienda de la DNAR Parte 121 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina pueden solicitarse al Jefe de la División Documentación Técnica, Junín 1060 P.B. (C1113AAF) Cap. Fed., Tel.: (011) 4508-2109, Fax (011) 4508-2108, email: documentacion@dna.org.ar.

— Se recibirán comentarios y observaciones hasta treinta (30) días a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º piso, (C1113AAF) Cap. Fed., Tel/Fax: (011) 4576- 6405, e-mail: normas@dna.org.ar.

— La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.

ANUNCIO DE PROPUESTA DE CONFECCION DE NORMA

1. NORMA PROPUESTA: DNAR Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios".

2. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 771/01 del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina se deroga a partir del 01 de enero de 2002 el "Reglamento de Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones Aeronáuticas Civiles" (RAG-23), así como las resoluciones y disposiciones modificatorias del mismo. Asimismo mediante la Disposición Nº 154/01/CRA del Comandante de Regiones Aéreas se aprueba el documento denominado "Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica" (NOCIA), el cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2002, en reemplazo del RAG-23.

Consecuentemente mediante Disposición Nº 231/01/DNA se derogó la DNAR Parte 65 la Subparte D "Mecánicos de Mantenimiento" a partir del 01 de enero de 2002, la cual quedó reemplazada por las "Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica" (NOCIA), excepto la Sección 65.217 "Representante Técnico", hasta su reemplazo en la DNAR Parte 121, 135 y 145.

En tal sentido se considera conveniente adecuar los requisitos de los Representantes Técnicos de acuerdo con las características propias de cada Parte de la DNAR. En este caso con el objetivo de establecer su competencia en función del tipo de tareas de mantenimiento propias de la operación con aviones grandes que realiza un transportador aéreo regular.

Asimismo resulta adecuado actualizar las Secciones de la DNAR Parte 121 en donde se hace referencia a la DNAR Parte 65, la cual será totalmente derogada una vez concluido el proceso de la incorporación de los requisitos de Representantes Técnicos en cada una de las Partes que así lo requieran.

3. PROPUESTA DE DNAR PARTE 121

Consecuentemente con lo expresado en el párrafo 2 "Antecedentes", resulta conducente proponer las siguientes enmiendas a la DNAR Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios", Secciones 121.31 "Personal de Conducción", 121.61 "Personal Técnico de Conducción: Requerimientos", 121.371 "Personal de Inspección Requerido", y 121.378 "Requerimientos del Certificado" actualmente vigentes:

DNAR Parte 121 - Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios.

121.31 Personal de Conducción

(h) Ninguna persona puede desempeñarse como representante Técnico a menos que él cumpla con los requisitos establecidos en el Apéndice K de esta Parte.

121.61 Personal Técnico de Conducción: Requerimientos

(a) Reservado.

(b) Ninguna persona puede desempeñarse como Representante Técnico según esta Parte a menos que él:

(4) Cumpla con los requisitos establecidos en el Apéndice K de esta Parte.

121.371 Personal de Inspección Requerido

(a) Ninguna persona puede ser utilizada para efectuar las inspecciones requeridas (RII) a menos que la persona que efectúa la inspección esté apropiadamente certificada, correctamente entrenada, calificada y autorizada a hacerlo.

121.378 Requerimientos del Certificado

(a) Excepto para el mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones e inspecciones requeridas efectuadas por Centros de Mantenimiento certificados bajo las provisiones de la Subparte (a) de la DNAR Parte 145 cada persona que está directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones y cada persona que realice las inspecciones requeridas deben estar certificadas apropiadamente según lo prescripto en las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA).

(c) En los talleres o centro de mantenimiento que por su magnitud y/o complejidad técnica, posean en la organización establecida en su Manual de Mantenimiento, niveles o puestos de conducción ubicados por debajo del máximo nivel gerencial del área técnica, las personas que los ocupen deben obligatoriamente reunir las condiciones apropiadas establecidas en las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA), de modo tal que se encuentren habilitadas para liberar al servicio el material correspondiente al área de su incumbencia.

(d) Toda persona que certifique que se ha completado un ítem de trabajo de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración (excepto inspecciones requeridas) debe estar certificada apropiadamente según lo prescripto en las Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA).

APENDICE K - REPRESENTANTES TECNICOS

APLICABILIDAD

1. Este Apéndice prescribe los requisitos que deben cumplirse para desempeñarse como Representante Técnico de un Transportador Aéreo, según las incumbencias de su título profesional o actividad reservada de su carrera acreditada.

REQUISITOS

2. El Representante Técnico es la persona con la necesaria jerarquía profesional designada por el Titular de un Certificado de Explotador de Transporte Aéreo Comercial, y aceptado por la DNA, responsable del cumplimiento del Reglamento de Aeronavegabilidad. Tal responsabilidad es indelegable, debiendo el Representante Técnico asumirla conjunta y solidariamente con el personal que él haya designado para la ejecución de las tareas.

El cese en sus funciones no exime al personal de las responsabilidades asumidas hasta la próxima inspección equivalente a la certificada por él, como tampoco de la vida útil fijada a todo otro material aprobado por éste durante su desempeño.

(a) Toda persona que desee desempeñarse como Representante Técnico de un Transportador Aéreo, debe cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Tener 21 años de edad.

(2) Ser de nacionalidad argentina, nativo o naturalizado, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.

(3) Comunicar por escrito la asunción de la función de Representante Técnico al Director Nacional de Aeronavegabilidad, acompañando la designación efectuada por la persona que lo designa declarándolo expresamente.

(4) Presentar al momento de asumir, la Representación Técnica, una declaración en la que exprese:

(i) Poseer un fluido conocimiento de las DNAR Partes 1, 21, 39, 43, 45, 91, 121 y 145, como asimismo de las Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como Procedimientos y del ROA-TAC.

(ii) Conocer el Código Aeronáutico (Ley 17.285) y sus reformas, como así también toda norma legal sobre penalidades por violaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad, particularmente el Decreto 2352/83 modificado por el Decreto Nº 903/89.

(iii) Poseer dominio de la documentación técnica que deberá utilizar en el desempeño de su función, como así también en la utilización de formularios, historiales y todo documento normalizado o reconocido por la DNA para certificar el retorno al servicio de los Productos y Partes, según están definidos en la DNAR Parte 21.

(5) Hallarse registrado en la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.

(6) Poseer matrícula vigente, de validez nacional, expedida por el Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial. (Decretos 6070/58 y 2148/84 Ley 14.467).

(7) Residir a menos de 90 km. de la Base Principal de Mantenimiento y tener su domicilio a una distancia, que en concordancia con los medios de transporte existentes, frecuencias y tiempo de traslado, le permita realizar una supervisión permanente de las operaciones del Transportador Aéreo en la que desempeñará sus funciones.

(8) Poseer título habilitante de Ingeniero Aeronáutico y con al menos 5 años de experiencia en funciones de mantenimiento de aviones grandes, uno de los cuales debe haber estado en un cargo de supervisión de mantenimiento o control de calidad, y poseer 5 años de antigüedad en el título.

La experiencia requerida será acumulativa. Adicionalmente, en caso de no haber desarrollado actividad en funciones de mantenimiento de productos aeronáuticos en los últimos 18 meses, el Director Nacional analizará la situación a los fines de tomar una decisión.

A efectos de cumplir con la experiencia exigida, toda persona que certifique debidamente su actividad dentro de la Administración Pública, actuando como representante de la Autoridad Aeronáutica en calidad de Inspector, se le computará el tiempo transcurrido en tal función.

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NOTAS: En el caso de título habilitante otorgado por una Universidad extranjera, el poseedor del mismo debe revalidarlo ante una Universidad Nacional de la República Argentina cuando correspondiere.

ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO

3. Las atribuciones que se le confieren al Representante Técnico en el Manual General de Mantenimiento del Transportador Aéreo aceptado por la DNA, serán específicas y limitadas a las incumbencias de su título profesional o actividad reservada a su carrera acreditada y aquellas incluidas en esta Parte.

RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO

4. Las facultades que le confiere el cargo de Representante Técnico a su titular en función de las incumbencias de su título profesional o actividad reservada de su carrera acreditada son las siguientes:

(a) Certificar los datos requeridos por la DNA para la habilitación original de aeronaves que serán matriculadas y/o las afectadas a operar en el país.

(b) Dirigir, Supervisar y Certificar Reparaciones, Alteraciones, Reconstrucciones y Modificaciones en aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, bajo los alcances establecidos en el Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA, bajo los requerimientos de la Sección 43.13 de la DNAR Parte 43, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como Procedimientos.

(c) Certificar el retorno al servicio de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios bajo los alcances establecidos en el Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA, después de haber sido sometidas a servicios de mantenimiento, mantenimiento preventivo, incluyendo reparaciones menores según el plan de mantenimiento aprobado por la DNA.

(d) Certificar la aeronavegabilidad continuada de aeronaves de acuerdo con las inspecciones que determinen el Plan de Mantenimiento aprobado por la DNA.

(e) Certificar el contenido de toda documentación técnica sobre servicios realizados a aeronaves, conforme al Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA y las prescripciones de la DNAR Parte 43.

(f) Asentar y certificar en los historiales de las aeronaves, motores y/o hélices los trabajos realizados.

(g) Asentar y certificar en los registros de mantenimiento los trabajos realizados, conforme a la DNAR Parte 43, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como Procedimientos.

(h) Proponer ante la DNA modificaciones a los procedimientos de inspección o programas de mantenimiento por otros que a su juicio, experiencia y análisis estadístico brinden un mayor grado de confiabilidad y seguridad.

(i) Certificar cambios de Programas de Mantenimiento por otros que, el criterio técnico y análisis estadístico, demuestren que se cumple con lo determinado en la DNAR Parte 121.

(j) Certificar el estado y condición de aeronavegabilidad, conforme a la DNAR Parte 21, con el fin de solicitar los permisos de traslado en vuelo según lo establecido en dicha Parte.

(k) Certificar experiencia y efectuar presentaciones a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, de personas, que aspiren a modificaciones en los alcances de sus Licencias de Mecánico bajo los alcances establecidos en el Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA.

(l) Certificar las discrepancias asentadas en los historiales y en cualquier otro registro de mantenimiento conforme a la DNAR Parte 43 y notificar al propietario/explotador la existencia de dichas discrepancias.

(m) Mantener vigente el Certificado de Aeronavegabilidad, cumplimentando los requerimientos de las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) establecidas en la DNAR Parte 39.

(n) Asentar y certificar el cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas bajo la DNAR Parte 39 por la DNA y/o por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera cuando correspondiera, bajo los alcances establecidos en el Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA.

(o) Certificar informes de dificultades en servicio, de confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios de acuerdo a lo establecido por la DNAR Parte 121 y según corresponda, Circulares de Asesoramiento y documentos relacionados aplicables como Procedimientos.

(p) Impartir cursos al personal del Transportador Aéreo en el que se desempeña como Representante Técnico, según las previsiones de entrenamiento de la DNAR.

(q) Certificar cursos de instrucción especializada, siempre que estos se efectúen en centros de instrucción bajo los alcances del Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA, correspondiente al Transportador Aéreo en el que se desempeña como Representante Técnico.

LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE TECNICO

5. Son las siguientes:

(a) El Representante Técnico de una empresa de Transporte Aéreo, no puede representar a un Taller Aeronáutico de Reparación, salvo que éste perteneciera al explotador que representa.

(b) No puede aprobar el retorno al servicio, sin la intervención del Inspector de la DNA, de productos clase I y II que hayan sido sometidos a Reparación Mayor, Modificación Mayor o Alteración Mayor o Reconstrucción, bajo los alcances del Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA.

(c) No puede autorizar a realizar Reparaciones, Modificaciones, o Alteraciones Mayores ni Reconstrucciones de productos Clase I y II, a menos que se vayan a realizar siguiendo lo establecido en un Procedimiento Aprobado por la DNA de Reparación, o Reconstrucción, o por un Certificado Tipo Suplementario y sus revisiones, o por revisiones del Certificado Tipo o por Boletín de Servicio o documentación similar aprobados por la DNA, o por el Manual de Reparaciones/Mantenimiento emitidos por el fabricante del producto, siguiendo los procedimientos establecidos por el Director Nacional y bajo los alcances del Manual General de Mantenimiento aceptado por la DNA.

(d) No puede autorizar a realizar tarea alguna sobre aeronave, motor, hélice, componentes, equipos y accesorios, involucrados en accidentes/incidentes, sin la intervención y liberación de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil y de la DNA, según corresponda.

(e) No puede certificar el retorno al servicio de ningún Producto que tenga Directivas de Aeronavegabilidad con cumplimiento vencido, o cualquier condición que evidencie sospecha sobre la condición de aeronavegabilidad del producto.

(f) No puede implementar modificaciones a programas de inspección o planes de mantenimiento sin la aprobación previa de los mismos por la DNA.

RECONOCIMIENTO Y CESE DEL CARGO DE REPRESENTANTE TECNICO POR LA DNA

6. Las condiciones de reconocimiento y cese son:

(a) El reconocimiento legal del cargo de Representante Técnico de una empresa de Transporte Aéreo es a partir de la fecha de aceptación del mismo por la DNA.

(b) El cese en el cargo de Representante Técnico originado por el titular del Certificado de Explotador de Transporte Aéreo Comercial o por decisión del propio Representante Técnico deberá ser comunicado por nota a la DNA el mismo día en que ello ocurra.

(c) Un Representante Técnico cuyo registro, matrícula, licencia o habilitación psicofisiológica ha sido revocado, suspendido o cancelado no puede hacer uso de ninguna de las facultades que le confería dicho cargo.

BAJAS Y REINSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PERSONAL PROFESIONAL Y TECNICO DE LA DNA

7. El Director Nacional de Aeronavegabilidad podrá dar de baja del Registro de Personal Profesional y Técnico de la DNA, a una persona inscripta en el mismo cuando:

(a) Lo determine un acto judicial.

(b) Se verifique la existencia de documentación o asientos fraguados, en la forma que expresamente lo define la Parte 43, Sección 43.12 del Reglamento de Aeronavegabilidad; se verifiquen manifestaciones inexactas; o se omitan datos o información en la documentación.

(c) Deje de cumplir con los requisitos de esta Parte.

(d) El Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial, en el cual se halla matriculado lo suspenda en el ejercicio de su profesión.

(e) Se verifique violación o negligencia en el cumplimiento de lo prescrito en las normas y/o procedimientos de aeronavegabilidad, en el control de la aeronavegabilidad o en toda otra norma legal relacionada con el desempeño de su funciones.