Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 210/2004

Suspéndese por un determinado plazo la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la provincia de Formosa, dispuesta por la Resolución Nº 19/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa o en la localidad de El Colorado de la mencionada provincia.

Bs. As., 5/2/2004

VISTO el Expediente Nº 784/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, todas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se estableció la emergencia fitosanitaria en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la citada Provincia.

Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar de los Departamentos antes mencionados.

Que legisladores nacionales, la Legislatura de la Provincia de FORMOSA y productores algodoneros han solicitado contar con corredores sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar un posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada zona.

Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave perjuicio socioeconómico al sector.

Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25 de marzo de 2002 y 41 del 13 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndase desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja, comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la Provincia de FORMOSA, dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 12 de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de esa Provincia.

Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto, provenientes de la Zona Roja, con destino al desmote en la Ciudad de Formosa o en la Localidad de El Colorado de la Provincia de FORMOSA, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la Resolución Nº 261 del 21 de junio de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional Nº 86, kilómetro 1325, de esa Provincia.

Art. 3º — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas partidas puedan abandonar la Zona Roja.

Art. 4º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida durante el recorrido.

Art. 5º — La salida de las partidas de algodón en bruto, a los fines previstos en la presente resolución, se efectuará únicamente para el Departamento de Pilcomayo, Provincia de FORMOSA. Los camiones que tengan destino exclusivo a establecimientos desmotadores de la Ciudad de Formosa, deberán circular por Ruta Nacional Nº 86 hasta la localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa; los que tengan destino exclusivo a establecimientos desmotadores de El Colorado, lo harán por Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad de Clorinda, de allí por Ruta Nacional Nº 11 hasta la Ciudad de Formosa, luego por Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané, y de allí por Ruta Provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado.

Art. 6º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor fitosanitario para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que acredite el tratamiento de desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.

Art. 7º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas que componen el corredor fitosanitario y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la cantidad de trampas mínimas se establece en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.

Art. 8º — La captura del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 814/02 y 261/94 respectivamente, será causal de suspensión inmediata del corredor.

Art. 9º — Los costos que impliquen la fumigación de las partidas de algodón en bruto y la desinsectación externa de los vehículos que transportan las mismas, estarán a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.

Art. 10. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor fitosanitario, así como los realizados en la/s empresa/s desmotadoras de destino, estarán a cargo de los interesados.

Art. 11. — Las tareas de desinsectación citadas en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. El citado Servicio Nacional se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 13. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la presente resolución.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO

DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES

Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional

 

Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas.

Estaciones de Servicio y Parador:

DIEZ (10) trampas.

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa.

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas.

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION

El Inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello visible que indique "Corredor Fitosanitario - Provincia de FORMOSA".