COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 456/2004

Nueva normativa en la lucha contra el terrorismo.

Bs. As., 5/2/2004

VISTO el expediente Nº 1572/03 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General s/nueva normativa en la Lucha contra el Terrorismo" y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que los miembros de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del CONSEJO DE SEGURIDAD, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a los fines de prevenir y eliminar amenazas a la paz, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que, en ejercicio de tales facultades, el CONSEJO DE SEGURIDAD ha dictado diversas Resoluciones a través de las cuales se ordena a todos los estados que adopten, entre otras, medidas para congelar los fondos y otros activos financieros de todas aquellas personas o identidades identificadas en los listados anexos elaborados por el COMITÉ DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL recepta las resoluciones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS disponiendo para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la obligación de adoptar, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueran menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las Resoluciones dictadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD.

Que en virtud de lo dispuesto en los decretos que se dictan en la materia, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO da a conocer, a través de Resoluciones Ministeriales, los listados de personas y entidades identificadas por el COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, a efectos de la aplicación de las Resoluciones dictadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD, en lo que se refiere a deber de informar, congelar fondos y otros activos financieros, impedir la entrada en el territorio o el tránsito de las personas identificadas e impedir el suministro, la venta o transferencia de armas y materiales conexos de todo tipo, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionado con actividades militares de dichas personas y entidades.

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES ha dictado las Resoluciones Generales Nº 375, 377, 390 y 431, incorporadas en el Capítulo XXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS (N.T. 2001).

Que a través de las mismas se han receptado los Decretos Nº 1035/01, 1235/01 y 623/ 02, las Resoluciones Ministeriales Nº 3165/ 01, 3291/01, 3397/01, 623/02, 839/02 y 1847/ 02 y las Comunicaciones remitidas por la DIRECCION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 1940/01 y 2119/01.

Que atento la obligación impuesta a este Organismo por medio de los diferentes decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ha requerido, a través de las Resoluciones Generales mencionadas, a los mercados de valores, las bolsas de comercio, el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., la CAJA DE VALORES S.A., los mercados de futuros y opciones, las sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, los fiduciarios financieros y toda otra persona física o jurídica sujeta al contralor y fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que congelen sin demoras los fondos y otros activos financieros de las personas o entidades identificadas en los listados contenidos en las Resoluciones Ministeriales e informen toda operación efectuada por las mismas.

Que los referidos listados se encuentran incorporados en los Anexos III y IV del Capítulo XXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS (N.T. 2001).

Que con posterioridad al dictado de la Resolución General Nº 431/02, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dictó las Resoluciones Nº 2274/02, 764/03 y 1390/03, de conformidad con el Decreto Nº 623/02.

Que posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó los Decretos Nº 826/03 y 864/03.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dictó la Resolución Nº 26/03, de conformidad con el Decreto Nº 864/03.

Que en virtud de la nueva normativa dictada en la materia con posterioridad a la Resolución General Nº 431 y de las distintas notas remitidas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han quedado desactualizados los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 22 y los Anexos III y IV, del Capítulo XXXI de las NORMAS (N.T. 2001).

Que las reiteradas modificaciones y/o actualizaciones en las disposiciones referidas a la lucha contra el terrorismo y en los listados elaborados por el CONSEJO DE SEGURIDAD generan constantes modificaciones a las NORMAS de este Organismo.

Que a los fines de dar mayor celeridad y eficiencia al control llevado a cabo respecto a los sujetos que se encuentran bajo la órbita de control de esta Comisión, corresponde modificar el temperamento adoptado oportunamente.

Que sin perjuicio de tener por conocidas las resoluciones emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD, los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO y las resoluciones del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en tanto ellas se publican en el Boletín Oficial, corresponde crear un marco normativo adecuado a efectos de receptar de manera automática las distintas resoluciones que se dicten en la lucha contra el terrorismo y exigir su cumplimiento por parte de los sujetos controlados por esta COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que en este sentido corresponde incorporar al Capítulo XXII PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO normas referidas a la lucha contra el terrorismo y modificar en consecuencia el título de dicho Capítulo.

Que corresponde derogar los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 22, 23 y 24 del Capítulo XXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS (N.T. 2001) receptando las obligaciones contenidas en los mismos en el Capítulo XXII de las NORMAS (N.T. 2001).

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 17.811 y el Decreto 677/01, y de las Leyes Nº 20.643, 24.083 24.441 y del Decreto Nº 2284 ratificado por Ley Nº 24.307.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 22, 23 y 24 y los Anexos III y IV denominados LISTADO CONSOLIDADO DE ENTIDADES Y/O PERSONAS IDENTIFICADAS POR EL COMITÉ DE NACIONES UNIDAS ESTABLECIDO POR LA RESOLUCION 1267 (1999) RESPECTO DE AFGANISTAN, del Capítulo XXXI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) y renuméranse como artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 los actuales artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del mismo Capítulo.

Art. 2º — Modifícase el título correspondiente al Capítulo XXII denominado PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO por el siguiente PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO.

Art. 3º — Incorpóranse como artículos 10 a 13 del Capítulo XXII - PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO - de las NORMAS (N.T. 2001), los siguientes:

XXII.9 LUCHA CONTRA EL TERRORISMO

XXII.9.1. NORMAS DE PROCEDIMIENTO

"ARTICULO 10. — Los Mercados de Valores, las Bolsas de Comercio, el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., la CAJA DE VALORES S.A., los Mercados de Futuros y Opciones, las Sociedades Gerentes y Depositarias de fondos comunes de inversión, los Fiduciarios Financieros y toda otra persona física o jurídica sujeta al contralor y fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES deberán, en cumplimiento de los decretos que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL con referencia a las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la lucha contra el terrorismo, dar cumplimiento a las Resoluciones dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a partir de su publicación en el Boletín Oficial."

ARTICULO 11. — Los sujetos mencionados en el artículo 10 deberán informar a esta COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes de producida, toda operación efectuada por las personas o entidades identificadas en los listados contenidos en las Resoluciones dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTICULO 12. — Los sujetos mencionados en el artículo 10 deberán informar de inmediato a este Organismo respecto de la existencia de activos financieros por parte de cualquiera de los sujetos incluidos en los listados contenidos en las Resoluciones dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTICULO 13. — Los sujetos enumerados en el artículo 1º del presente Capítulo, con el objeto de coadyuvar a los fines a los que tiende la adopción de normas contenidas en los decretos que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con referencia a las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la lucha contra el terrorismo y en las Resoluciones dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, deberán extremar los recaudos de identificación del cliente y demás obligaciones contenidas en este Capítulo.

Art. 4º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Eduardo F. Caballero Lascalea.