GAS NATURAL

Decreto 181/2004

Facúltase a la Secretaría de Energía para realizar acuerdos con los productores de gas natural a fin de establecer un ajuste del precio en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte adquirido por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y la implementación de mecanismos de protección en beneficio de aquellos usuarios de esas prestadoras que inicien la adquisición directa de gas natural a los productores signatarios de esos acuerdos. Umbrales de consumo de las categorías del servicio residencial R1, R2 y R3.

Bs. As., 13/2/2004

VISTO, el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790 y Nº 25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; en la creación de condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820, extendió la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y la recién mencionada delegación de facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversas normas por las que se establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que las medidas de emergencia adoptadas hasta la fecha han tenido por objeto atenuar los efectos de la crisis desatada desde mediados del año 2001 y su impacto en la prestación de los servicios públicos vinculados al gas y a la electricidad, cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos por las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.

Que la producción de gas está regulada por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación, en lo que se refiere tanto al acceso al recurso natural, como a sus condiciones de explotación y comercialización.

Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario articular una serie de medidas que tienen por fin contemplar la singularidad que presenta la producción y comercialización del gas natural y su vinculación con los servicios públicos, y la necesidad de emitir señales económicas razonables para garantizar el normal abastecimiento del citado producto, y para promover inversiones en exploración y explotación de gas natural.

Que sobre la base de lo expuesto, la producción y comercialización de gas natural en el mercado interno debe ser reencauzada a partir del establecimiento de un esquema de normalización, contemplando las limitaciones regulatorias que afectan a los servicios públicos objeto de renegociación, sin dejar de reconocer al mismo tiempo que se trata de una actividad económicamente desregulada, y que en el mediano y largo plazo los precios deben resultar de la libre interacción de la oferta y la demanda, en los términos del último párrafo del Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, en un contexto donde exista un mayor flujo de información de despacho y comercial puesta a disposición de todos los agentes intervinientes en este mercado, y en el cual aumente el nivel de competencia efectivo en esta etapa de la industria.

Que la producción de gas natural, por su naturaleza, requiere de permanentes inversiones orientadas a compensar la declinación natural de la producción de los pozos existentes, como así también para incorporar reservas que reemplacen aquellas ya consumidas.

Que en este marco, y atento al periodo de tiempo que requiere la decisión y ejecución de las inversiones en el sector, resulta impostergable adoptar decisiones que tiendan a evitar posibles situaciones de insuficiencia de suministro, que condicionen no sólo las prestaciones actuales sino también el crecimiento en la demanda asociado al crecimiento de la economía.

Que por lo tanto, responde al interés general la adopción de políticas eficaces tendientes a asegurar el abastecimiento interno de gas natural, corrigiendo las ineficiencias asignativas generadas como consecuencia de la devaluación, en el marco de las limitaciones que presenta la emergencia económica.

Que entre los objetivos de la política general definidos en la Ley Nº 24.076 se encuentran la obligación de (i) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, (ii) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo (iii) e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los objetivos y el alcance de la Ley Nº 25.561 y el resto de la normativa de emergencia dictada, corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para realizar acuerdos con los productores de gas natural para establecer un ajuste del precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) adquirido por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y la implementación de mecanismos de protección en beneficio de aquellos usuarios de esas prestadoras que inicien la adquisición directa de gas natural a los productores signatarios de esos acuerdos, con el objeto de generar señales claras que privilegien una asignación eficiente de los recursos, en uno de los períodos de crisis económica más grave que ha conocido la historia de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario especificar que el precio del gas natural que resulte de las ventas realizadas por los productores de gas natural, como consecuencia de los acuerdos que se alcancen en el marco del presente decreto, será el que se tomará como referencia a los efectos de calcular y liquidar las regalías previstas en el Artículo 62 de la Ley Nº 17.319, correspondientes exclusivamente, a los volúmenes de gas vendidos por los mencionados productores de gas natural en el marco de dichos acuerdos.

Que acorde a lo dispuesto en la Ley Nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, se debe considerar la necesidad de orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos.

Que los mencionados acuerdos con los productores de gas natural para determinar un ajuste del precio y mecanismos de protección en beneficio de nuevos consumidores directos de gas natural deberán privilegiar a los segmentos de demanda con menor capacidad de gestión de energía. En este sentido también debe facultarse a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos, así como para establecer las modalidades de contratación que estarán disponibles para cada categoría de usuarios.

Que uno de los principales instrumentos a tal efecto, lo constituye la estructura de servicios y tarifas, en tanto la misma tiende a clasificar a los consumidores conforme a su actividad y nivel de consumo.

Que en tal sentido corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad.

Que a fin de promover una mayor competencia en el mercado, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar la compra venta de gas entre productores y entre productores y empresas controladas o vinculadas a los mismos.

Que al momento del dictado de la presente medida, se han tenido especialmente en cuenta los antecedentes e informes técnicos y legales vinculados a esta temática, los cuales forman parte integrante del Expediente citado en el VISTO del presente decreto.

Que las medidas propuestas a través del presente decreto resultan compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación de contratos de obras y de servicios públicos que está llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes Nº 25.561, Nº 25.820 y Nº 25.790 y del Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un esquema de normalización del precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente decreto.

Este esquema de normalización deberá ser elevado para su aprobación y puesta en vigencia por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para acordar con los productores de gas natural un ajuste del precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de provisión a prestadoras del servicio de distribución de gas por redes que adquieran gas para el suministro a sus usuarios, por hasta el volumen necesario para la provisión de gas a los usuarios de su área licenciada o autorizada que no adquieran el gas directamente a productores y comercializadores.

Los acuerdos a los que arribe la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán suscriptos "ad referéndum" de dicho Ministerio.

Art. 3º — El ajuste del precio al que se hace referencia en el artículo anterior deberá contemplar el esquema de segmentación tarifaria previsto en el presente decreto; todo ello, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente a este ajuste, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.

Art. 4º — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para determinar, las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, no podrán abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determinará, para las distintas categorías de usuarios, cuáles serán sus opciones de abastecimiento de: (i) el gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), y (ii) su transporte, así como los requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte, para esas categorías de usuarios.

Art. 5º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá acordar con los productores de gas natural, mecanismos de protección en beneficio de los Nuevos Consumidores Directos, que inicien la adquisición de gas natural directamente de productores en sustitución del gas natural que hasta ese momento recibían de las prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes, cuya duración se extenderá hasta el 31 de julio de 2005. A estos efectos se entiende por Nuevos Consumidores Directos, a todos los usuarios alcanzados por las disposiciones del artículo 4º del presente decreto.

Los acuerdos a los que arribe la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán suscriptos "ad referéndum" de dicho Ministerio.

Art. 6º — Todos los acuerdos de compra venta de gas natural, cualquiera sean las partes contratantes, deberán presentarse ante el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, en los términos que la reglamentación respectiva lo determine, para que las condiciones básicas de los mismos sean conocidas por todos los agentes del mercado.

Art. 7º — El precio del gas natural que resulte de las ventas realizadas por los productores de gas natural, como consecuencia del acuerdo que se alcance en el marco del presente decreto, será el que se tomará como referencia a los efectos de calcular y liquidar las regalías previstas en el Artículo 62 de la Ley Nº 17.319, correspondientes, exclusivamente, a los volúmenes de gas vendidos por los mencionados productores de gas bajo las condiciones previstas en dicho acuerdo.

Art. 8º — El precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), que resulte del acuerdo a que se refiere el artículo 2º precedente decreto, deberá ser el que utilice el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en cumplimiento de las disposiciones del Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, sustituyendo la expresión G1 definida en el Punto 9.4.2.2. de las mencionadas Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, para cada una de las Tarifas Máximas afectadas por el presente mecanismo.

Las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán incluir en las tarifas Otros Usuarios Servicio Subdistribuidor - Venta "SDB" que apliquen a las prestadoras autorizadas como Subdistribuidoras de gas por redes, la expresión G1 incluida en esas tarifas, definida como un promedio ponderado de los valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el área sobre la que está autorizada. Las distribuidoras elevarán para su aprobación al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la metodología a ser aplicada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el traslado a las tarifas finales de los servicios regulados de gas por redes de las variaciones en el costo del gas comprado, no deberá importar una afectación de los márgenes de distribución que surjan de la aplicación de esas tarifas máximas reguladas, particularmente en lo referido al efecto del costo del gas retenido por las licenciatarias del servicio de transporte de gas natural.

Art. 9º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá dictar todos los actos administrativos y reglamentarios que fueren necesarios para cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Art. 10. — Establécese la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las que se ajustarán durante el esquema de normalización, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

a) Los usuarios del Servicio Residencial se clasificarán en TRES (3) categorías: R1, R2 y R3.

b) Los umbrales de consumo que definen las distintas categorías del Servicio Residencial que se exponen en el Anexo I, integrante del presente decreto, se han establecido acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada Zona de Distribución.

c) Hasta tanto no se concreten los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en el marco del proceso de renegociación de los contratos de servicios, tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de Distribución (tal la definición dada a estos términos por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076), serán idénticas para las categorías R1, R2 y R3.

d) Los umbrales y criterios de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplique la tarifa máxima R1, deberán ser paulatinamente ajustados, a fin de restringir su alcance a usuarios residenciales del servicio cuyo menor poder de compra y necesidad de suministro justifiquen su permanencia en el mismo, y ello así, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto determinen la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 11. — Establécese la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del "Servicio General": - "P", incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las que se ajustarán, durante el esquema de normalización, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

a) Los cargos por consumo correspondientes a los DOS (2) primeros escalones de consumo por factura tendrán incorporados el mismo precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST).

b) El cargo para el tercer escalón de consumo tendrá incorporado un precio del gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) superior al utilizado en los cargos por consumo para los DOS (2) primeros escalones.

c) Hasta tanto no se concreten los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en el marco del proceso de renegociación de los contratos de servicios, tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de Distribución (tal la definición dada a estos términos por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076), serán idénticas a las actuales para cada uno de los escalones de consumo de esta categoría tarifaria.

d) Los escalones de consumo son los actualmente definidos en los Cuadros Tarifarios aplicables por las prestadoras de los servicios de distribución de gas por redes, o los que en su reemplazo establezca la Autoridad Regulatoria.

Art. 12. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentar la compra y venta de gas entre productores, y entre ellos y empresas controladas o vinculadas a los mismos, dedicadas a la comercialización de gas natural.

Art. 13. — Comuníquese a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada por el artículo 20 de la Ley Nº 25.561.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

UMBRALES DE CONSUMO DE LAS CATEGORIAS DEL SERVICIO RESIDENCIAL R1, R2, y R3.