MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2003)

Sistema de documentación de captura para Dissostichus spp

Especies

austromerluza

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos

[sólo se revisaron los párrafos A5. y A9. del anexo 10-05/A de esta medida]

La Comisión,

Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies del género Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,

Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,

Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,

Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados de puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,

Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,

Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,

Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,

Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,

Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el sistema de documentación de captura de especies Dissostichus,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:

1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.

3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un documento de captura de Dissostichus.

4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluida la zona de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios para la documentación de la captura de Dissostichus a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp . y sólo a dichos barcos.

5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA en la implantación de este sistema, pueden expedir formularios de documentación de captura de Dissostichus, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 6 y 7, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp .

6. El documento de captura de Dissostichus deberá incluir la siguiente información:

i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;

ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;

iii) número de referencia de la licencia o del permiso correspondiente concedido a la embarcación;

iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto y;

a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o

b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;

v) período en el cual se efectuó la captura;

vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó; y

vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax del destinatario o destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.

7. Los procedimientos para cumplimentar los documentos de captura de Dissostichus con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.

8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado de su territorio vaya acompañado del documento o documentos de captura de Dissostichus y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento.

9. El documento de captura de Dissostichus con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:

i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A11 del anexo 10-05/A; y

ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.

10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el documento o documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.

11. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 10 supra, surge alguna duda acerca de la información que figura en el documento de captura de Dissostichus o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.

12. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que expidió o que recibió, y comunicará anualmente a la Secretaría los datos sobre el origen y la cantidad de especies Dissostichus exportadas o importadas, de acuerdo a estos documentos.

13. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida documentos de captura de Dissostichus a los barcos de su pabellón, de conformidad con el párrafo 5, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los documentos de captura de Dissostichus.

14. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el sistema de documentación de capturas, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, o ingresan a su territorio, o que se exportan al exterior.

15. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, sean registradas en las estadísticas de comercio.

16. Una Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. La Parte contratante podrá, de conformidad con su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el apéndice B.

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1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por viaje de pesca.

ANEXO D-05/1

A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:

i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario; y

ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.

El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus.

A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:

i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 6 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus;

ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies;

iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda; y

iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón.

A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.

A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.

A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:

i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;

ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus;

iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;

iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.

A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.

A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.

A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.

A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:

i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del 10-05 11 Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus;

ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus;

iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.

A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.

A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:

i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;

ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;

iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento; y

iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador.

A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de Dissostichus que contiene el cargamento:

i) el reexportador proporcionará el peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;

ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y el nombre y la dirección del exportador;

iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos; y

iv) el funcionario responsable del Estado exportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida, una copia del documento de reexportación a la Secretaría de la CCRVMA para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día hábil.

Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.

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1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.

ANEXO 10-05/B

USO DEL FONDO DEL SDC

B1. El propósito del fondo SDC ("el Fondo") es aumentar la capacidad de la Comisión para mejorar la eficacia del SDC y, mediante esto y otras medidas, evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención.

B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i) El Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a desarrollar y mejorar la eficacia del SDC. El Fondo podrá también ser utilizado para proyectos especiales y otras actividades que contribuyan a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR en el Area de la Convención, y para otros fines que la Comisión estime conveniente.

ii) El Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no remplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría.

iii) Tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán elevadas a la Comisión por escrito e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados.

iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas presentadas durante el período entre sesiones, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación funcionará por correo electrónico durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión.

v) La Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual.

vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA y participar en el SDC, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro.

vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo.

viii) La Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el 10 avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual.

ix) Cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría con suficiente antelación para que pueda ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión.

x) La Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación.

xi) La Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.