MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2003)1

Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2003/04

Especies

captura secundaria

Areas

diversas

Temporadas

2003/04

Artes

todos

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2003/04, excepto en casos en que se aplican medidas de conservación específicamente dirigidas a la captura secundaria.

2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total de especies de captura secundaria en cualquier UIPE no deberá exceder de los siguientes niveles:

• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;

• Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;

• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.

3. A los efectos de esta medida, se considerará a ‘ Macrourus spp.’ como una especie, y a las rayas como a otra.

4. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas2. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos3. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.

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1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

3 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

ANEXO 33-03/A

Límites de captura para las especies de captura secundaria:

Rayas: 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor

(SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).

Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. excepto en las Divisiones 58.4.3ª y 58.4.3b (véanse las Medidas de conservación 43-02 y 43-03).

Otras especies: 20 toneladas por región.

* Se descontará del límite de captura de las pesquerías de Macrourus spp. en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b