SUBTERRANEOS

Créase el Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos.

LEY Nº 23.514

Sancionada: Junio 3 de 1987.

Promulgada: Junio 18 de 1987.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Créase el "Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos", el que será destinado exclusivamente a las inversiones que originen los proyectos, construcciones, instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás erogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas subterráneas o ampliación de las existentes.

ARTICULO 2º — El "Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos" se formará con los siguientes recursos:

a) Saldo resultante de las liquidaciones de Transportes de Buenos Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;

b) Contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada línea o tramo de línea que se habilite;

c) Incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de contribución territorial recauda la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

d) Incremento del 10 por ciento del monto que en concepto de patentes sobre vehículos en general recauda la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

e) Legados, donaciones y contribuciones;

f) Importes que Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1º de esta ley, estando facultada para emitir títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás títulos valores en las condiciones prescritas por el artículo 3º de la Ley Nº 20.705;

g) Aportes que se convengan con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.

ARTICULO 3º — Los recursos previstos en los incisos c) y d) del artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1º en el ámbito de la Capital Federal.

A tales efectos Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación, continuidad o suspensión de las inversiones.

ARTICULO 4º — La contribución prevista en el inciso b) del artículo 2º recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueños de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.

ARTICULO 5º — La contribución se calculará prorrateando el costo total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de titulares de dominio o poseedores a título de dueño exentos según las disposiciones de la presente ley. El citado costo se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación.

A tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 6º — La contribución determinada según las previsiones de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15 por ciento del valor fiscal de la propiedad.

ARTICULO 7º — Esta contribución se abonará a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.

La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en cuotas actualizables sin interés, en la forma, plazos y condiciones que fije la citada Municipalidad.

ARTICULO 8º — No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del inciso b) del artículo 2º, beneficiados por obras que se construyan por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin previa certificación extendida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acreditando dicho pago o la exención de la contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.

El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la suma que se adeudare a la fecha de la escrituración, responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de incumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 9º — Están exentos del pago de la contribución de mejoras:

a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por la Ley Nº 22.016;

b) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la ley Nº 13.238;

c) Las entidades religiosas debidamente registradas ante el organismo nacional competente;

d) Las asociaciones vecinales y las asociaciones y/o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

e) Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente;

g) Las asociaciones gremiales de trabajadores;

h) Las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de la Ley Nº 22.269, las de provincias y las previstas en la Ley Nº 17.268;

i) Los partidos políticos legalmente constituidos;

j) Los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos;

k) Los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé la ordenanza fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.

ARTICULO 10. — Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera la ordenanza fiscal.

ARTICULO 11. — Los tributos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2º se regirán por las normas pertinentes de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con las modalidades impuestas por la presente ley.

ARTICULO 12. — La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, depositará los importes que perciba en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuenta especial que se denominará Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos. Asimismo deberán depositarse en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 13. — El "Fondo permanente" será administrado por Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1º de la presente ley.

La aplicación de dicho Fondo será fiscalizada por una Comisión Honoraria compuesta por siete miembros del Concejo Deliberante y tres representantes del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe anual al Concejo Deliberante y tomar intervención en los informes previstos por el artículo 3º de la presente ley.

Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las atribuciones que la Ley Nº 19.550 concede a la sindicatura de las sociedades anónimas. Esta comisión será honoraria y su gestión dará lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea la denominación.

ARTICULO 14. — Declárase de interés nacional las inversiones, obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el "Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos", que se crea por la presente ley.

ARTICULO 15. — Derógase la Ley Nº 17.510 y toda disposición legal en cuanto se oponga a la presente ley.

ARTICULO 16. — Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la Ley Nº 19.987 y sus modificaciones el siguiente:

"y) La contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas."

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.514 —