ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución D.E. Nº 194/2004

Bs. As., 17/2/2004

VISTO el Expediente Nº 024-99-80880121-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 27 de la Ley Nº 24.241, y los Decretos Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994 y Nº 728 de fecha 25 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Nacional tiene a su cargo el otorgamiento de las prestaciones del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO enumeradas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241.

Que por otra parte, el artículo 27 de la Ley Nº 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 55/94 y su modificatorio Nº 728/00, dispone que el ESTADO NACIONAL participe en el financiamiento de las pensiones por fallecimiento de afiliados en actividad, comprendidos en el REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL, y hayan realizado parte de sus aporte en sistemas previsionales preexistentes.

Que el Capital Complementario es el resultante de la diferencia entre el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y el capital acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado a la fecha de su fallecimiento.

Que el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, se compone con el producto de la capitalización de los aportes obligatorios, excluyendo los depósitos convenidos, las imposiciones voluntarias, los aportes personales obligatorios no sujetos a comisión y los capitales provenientes del REGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en la actualidad el referido saldo es informado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en la oportunidad de solicitar a esta Administración Nacional la participación en el financiamiento de las pensiones por fallecimiento de sus afiliados, sin la presentación del resumen de los distintos movimientos experimentados por los conceptos que corresponde tener en cuenta a los fines del cálculo del Capital Complementario.

Que la Gerencia Capitalización dependiente de la Gerencia Prestaciones de esta ANSES, ha detectado casos en que las AFJP formularon diferentes pedidos de financiamiento para una misma prestación, con montos del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual no coincidentes.

Que en consecuencia resulta necesario establecer que las AFJP adjunten con la presentación de la solicitud de financiamiento a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, el resumen de los distintos movimientos experimentados por los conceptos que corresponde tener en cuenta a los fines del cálculo del Capital Complementario.

Que asimismo, el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a informar por las AFJP, deberá comprender también los aportes ingresados hasta la fecha de presentación ante esta Administración Nacional del pedido de financiamiento a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, devengados con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen GAJ Nº 23.803.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto 2794/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Dispónese que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) deberán acompañar con la presentación de la solicitud de financiamiento a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, de las pensiones por fallecimiento de afiliados en actividad, pertenecientes al REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL, el resumen de los distintos movimientos experimentados por los conceptos que corresponde tener en cuenta a los fines del cálculo del Capital Complementario.

ARTICULO 2º — Establécese que el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a informar por las AFJP, deberá comprender también los aportes ingresados hasta la fecha de presentación ante esta Administración Nacional, devengados con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.

ARTICULO 3º — Aplíquense las disposiciones de la presente resolución a las solicitudes de financiamiento ingresadas a la Gerencia Capitalización dependiente de la Gerencia Prestaciones de esta ANSES, a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de la publicación de la presente.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — SERGIO T. MASSA, Director Ejecutivo.

e. 24/2 Nº 439.826 v. 24/2/2004