Secretaría de Transporte

TASAS

Resolución 117/2004

Fíjanse los montos mínimo y máximo respectivamente, correspondientes al año 2004, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, Ley N° 17.233. Categorías e importes para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos rurales y automóviles).

Bs. As., 23/2/2004

VISTO el Expediente N° S01:0261130/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo 3° de la Ley N° 17.233.

Que, a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Conjunta N° 17 del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y N° 1006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 1º de diciembre de 2000, la que aún se encuentra vigente.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que conforme lo establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.

Que al respecto, cabe tener en cuenta que el sector de Transporte Automotor de Pasajeros continua inmerso en un Estado de Emergencia, que motivó la adopción de medidas tendientes a mitigar la situación de las mismas.

Que resulta necesario determinar un período de OCHO (8) pagos mensuales, iguales y consecutivos con inicio en marzo y con cierre en octubre a fin de recaudar en forma homogénea los recursos.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha efectuado la propuesta correspondiente, conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre del 2003.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse entre PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50) y PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2004.

Art. 2° — Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2004 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50).

b) Categoría con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 561,25).

c) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios Diferenciales Urbanos (Resolución N° 176 de fecha 14 de marzo de 1980 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA) y Servicio Semicama (Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650,00).

d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios De Cama- Ejecutivo (Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), y de turismo clases A, B y C (Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 738,75).

e) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados al Servicio Cama Suite (Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005,00).

Art. 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2004, en OCHO (8) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 19 de marzo, la segunda el 19 de abril, la tercera el 19 de mayo, la cuarta el 22 de junio, la quinta el 19 de julio, la sexta el 19 de agosto, la séptima el 20 de setiembre y la octava el 19 de octubre de 2004.

Art. 4° — Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9° — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.