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RECURSOS HIDRICOS

Res. 79.179/90

Apruébanse las Disposiciones Instrumentales para la aplicación del Decreto Nº 674/89 Reglamentario de los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Nº 13.577 modificada por su similar Nº 20.324.

Bs. As., 1/8/90

VISTO el Expte.: 80.232-RU-89 del registro de la ex SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION, al cual se ha incorporado el proyecto de las disposiciones instrumentales para la aplicación del Decreto P.E.N. nº 674/89, Reglamentario de los Artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, régimen al que se ajustarán los establecimientos industriales y especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, y

CONSIDERANDO:

Que la puesta en vigencia del referido régimen hace necesaria la fijación de las disposiciones y procedimientos para el cumplimiento de sus fines.

Que la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA ha preparado un proyecto consensuado de las Disposiciones instrumentales referidas.

Que las áreas de la EMPRESA que tienen competencia en la materia han tomado la intervención correspondiente.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS no formula observaciones de índole legal.

Que por Resolución Nº 32/89 del 10 de diciembre de 1989, la ex-SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION ha establecido las constantes de ponderación Xi, los módulos adimensionales Fi y el Límite de Carga Contaminante Ponderada Total.

Que el proyecto cumple con los objetivos perseguidos.

Por ello,

EL INTERVENTOR GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y a sus ANEXOS A, B, C, D y E, para la aplicación del Decreto P.E.N. nº 674/89, Reglamentario de los Artículos 31º, 32º y 34º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Ley Nº 20.324, que como ANEXO forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Dejar establecido que todos los aspectos relacionados con el perfeccionamiento de la aplicación de las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y los respectivos Anexos aprobados por la presente Resolución, que sean propuestos por los terceros interesado, serán canalizados a través de la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA creada por el Artículo 32º del Decreto nº 674/89.

Art. 3º — Por el DEPARTAMENTO DESPACHO publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el BOLETIN de la EMPRESA las DISPOSICIONES INSTRUMENTALES y sus ANEXOS A, B, C y D y cúrsese nota a los organismos participantes de la COMISION PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION HIDRICA adjuntando una copia de la presente. Cumplido, comuníquese a las GERENCIAS GENERALES DE OPERACIONES, ESTUDIOS Y PROYECTOS, COMERCIALIZACION Y ADMINISTRACION, a las GERENCIAS DE ASUNTOS JURIDICOS y PROMOCION Y DESARROLLO y a los DEPARTAMENTOS AUDITORIA y DESPACHO. Hecho, siga a la GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES (DTO. CONTAMINACION HIDRICA). — Eduardo R. P. Cevallos.

DISPOSICIONES INSTRUMENTALES PARA LA APLICACION DEL DECRETO PEN Nº 674/89 REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 31º, 32º Y 34º DE LA LEY Nº 13.577, MODIFICADA POR LA Nº 20.324.

ARTICULO 1º: El decreto nº 674/89 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten, se aplicarán, de conformidad con lo especificado en sus artículos 2º y 3º, a los establecimientos industriales y especiales que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la CAPITAL FEDERAL y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, que se indican a continuación: AVELLANEDA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN ECHEVERRIA, ALMIRANTE BROWN, LA MATANZA, MORON, TRES DE FEBRERO, VICENTE LOPEZ, SAN ISIDRO, SAN FERNANDO, TIGRE Y GENERAL SAN MARTIN. Asimismo, se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados en el territorio de los siguientes Partidos de la Provincia de Buenos Aires: QUILMES, BERAZATEGUI Y FLORENCIO VARELA, siempre que dichos establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, aun cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino.

ARTICULO 2º: Durante los años 1989 y 1990, se considerarán establecimientos especiales, a los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, los siguientes: Lavaderos de automotores, estaciones de servicio con lavadero de automotores, lavanderías con máquinas industriales con capacidad mayor de 10 kilos de ropa cada una, lavaderos de trapos, playas ferroviarias con lavado de motores y automotores, embotellado de bebidas y aceites, plantas de tratamiento de vertidos y fraccionamiento de sustancias químicas, tóxicas, inflamables o explosivas.

La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará antes del 30 de noviembre de 1990 la lista de los establecimientos especiales que serán controlados a efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89 a partir del 1 de enero de 1991.

ARTICULO 3º: Los límites permisibles para los vertidos de los establecimientos industriales y especiales previstos por el artículo 5º del decreto Nº 674/89 son los que figuran en el Anexo A.

A los efectos del cálculo del derecho especial y de penalidades a que se refiere el decreto 674/89, se asimilará los valores de los parámetros pH, temperatura y sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas al concepto de concentración según lo establecido en el artículo 4º de ese decreto, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el parámetro pH, el módulo de la diferencia entre el valor numérico del parámetro y 5,4 ó 10,1 según si el vertido es ácido o alcalino respectivamente.

b) Para el parámetro temperatura, el valor numérico de la temperatura.

c) Para los parámetros sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas, la relación mililitros/litros.

ARTICULO 4º: A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89 cuando un establecimiento posea más de una descarga de vertido, se deberá considerar a cada una por separado.

En este caso se calculará el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica mediante la suma de los valores correspondientes a cada una de ellas.

ARTICULO 5º: El valor de los módulos adimensionales Fi que corresponde aplicar en el cálculo del Derecho Especial para cada uno de los parámetros que excedan los límites permisibles, fijado según el cuerpo receptor de los vertidos, son los que establece la Resolución S.R.H. Nº 32/89, en su Anexo II.

ARTICULO 6º: A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, los responsables de los establecimientos industriales y especiales deberán determinar el caudal diario del vertido que produzcan e indicar ese dato en la declaración jurada exigida en su artículo 10º.

Se entenderá como caudal diario del vertido, al volumen total de vertido evacuado en el año de validez de la declaración jurada, dividido por el número de días trabajados en dicho período con el proceso generador del vertido en cuestión.

ARTICULO 7º: Para el caso de la aplicación del régimen de penalidades establecido en los artículos 13º, 14º y 15º del decreto Nº 674/89, se considerará el caudal del vertido consignado en la última declaración jurada del establecimiento, salvo que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, a través del Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, realice la determinación del caudal del vertido en la Cámara de Toma Muestra y Medición de Caudales, juntamente con la extracción de la muestra, en cuyo caso, se podrá tomar como válida dicha determinación.

Si el establecimiento no posee construida la mencionada cámara, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá estimar el valor del caudal a considerar, sin perjuicio de requerir su inmediata construcción.

ARTICULO 8º: A los efectos de la aplicación del decreto Nº 674/89, se considerará autorización previa de volcamiento de un vertido a la factibilidad de volcamiento definida en el artículo 9.2 del Reglamento para Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Para descargar vertidos de cualquier naturaleza, todo establecimiento industrial y especial deberá gestionar previamente dicha autorización.

El incumplimiento de lo estipulado en este artículo hará pasible a los establecimientos industriales y especiales de las penalidades a que hace referencia los artículos 14º y 15º del decreto 674/89.

Las autorizaciones condicionales de volcamiento previstas en el artículo 21º del decreto nº 674/89, se obtendrán una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento para Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.

ARTICULO 9º: La Declaración Jurada anual a que hace referencia el Artículo 10º del Decreto Nº 674/89 deberá ser presentada a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - Departamento Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, del 1 al 30 de abril inclusive de cada año, conteniendo la información correspondiente al año anterior como se detalla en el Anexo E.

La Empresa podrá solicitar toda información o dato aclaratorio o ampliatorio sobre la misma que permita analizar discrepancias y/o errores en la información declarada. El representante legal del establecimiento deberá proporcionar lo solicitado dentro de los 20 (VEINTE) días hábiles siguientes. Con esta información la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION tomará decisión al respecto y la comunicará al interesado dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles de recibida la mencionada documentación. Cumplido este término, de no existir comunicación de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION se entenderá que la información suministrada por dicho representante ha sido aceptada.

ARTICULO 10º: En caso de presunción de falsedad u omisión en la Declaración Jurada, el representante legal del establecimiento será citado por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para que en el término de 20 (VEINTE) días hábiles siguientes manifieste las aclaraciones correspondientes. En caso de no presentarse, la Empresa aplicará las sanciones previstas en el Decreto Nº 674/89, sin perjuicio de efectuar la pertinente denuncia penal en caso de tenerse por acreditada la falsedad de datos en la Declaración Jurada.

ARTICULO 11º: Los establecimientos industriales y especiales que solamente produzcan vertidos cloacales, no se encuentran alcanzados por lo establecido en las presentes disposiciones reglamentarias, pero se regirán por las demás disposiciones establecidas por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. En caso que estos establecimientos generen efluentes residuales propios de la actividad industrial o especial susceptibles de ser vertidos o circuitos cerrados de cualquier tipo de líquidos y/o barros quedan alcanzados por estas disposiciones y las Resoluciones que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 12º: Para utilizar la franquicia de la suspensión del derecho especial para el control de la contaminación hídrica a que hace referencia el artículo 6º del Decreto Nº 674/89, los responsables de los establecimientos industriales y especiales, deberán cumplir con los requisitos administrativos exigidos por el Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.

Sobre la base del análisis de la documentación presentada, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION fijará el período de suspensión del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica, previa presentación de un pedido expreso de dicha suspensión por parte del responsable del establecimiento.

Una vez otorgada esta franquicia el responsable del establecimiento deberá presentar a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, informes cuatrimestrales donde se indique el grado de cumplimiento del cronograma presentado. Estas presentaciones tendrán el carácter de Declaración Jurada.

El no cumplimiento de este requisito o la constatación de falsedad de los datos del informe, será motivo de la reimplantación del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica, previa comunicación al responsable del establecimiento. La reimplantación del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica por las causas señaladas, importará también el reclamo de los Derechos Especiales que se hubieren devengado por el período de la suspensión, con más actualización e intereses.

En caso de atraso en los trabajos proyectados, se deberá incluir en el informe cuatrimestral las razones que lo motivaron. De no aceptarse la demora, se reimplantará el Derecho Especial mencionado.

Cuando por razones de proyecto el responsable del establecimiento necesitara reprogramar su cronograma, podrá solicitar a la Empresa el cambio del período de la franquicia según las necesidades del nuevo proyecto, respetando el período máximo de 18 (DIECIOCHO) meses fijado por el Decreto Nº 674/89.

Cuando la necesidad de modificación de la planta de tratamiento se fundase en un cambio de los límites permisibles de los parámetros contaminantes, no previstos a la fecha de iniciación de los trabajos programados en el cronograma inicial, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá autorizar que el período de franquicia inicial se cumpla en virtud de la presentación de un nuevo cronograma, hasta el máximo de 18 meses.

ARTICULO 13º: Los responsables de los establecimientos industriales y especiales comunicarán fehacientemente a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - Departamento de Contaminación Hídrica - División Desagües Industriales, la fecha en que iniciarán las obras establecidas en el plan de trabajos aceptado, contándose a partir de la misma el período de suspensión del Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica.

ARTICULO 14º. Cuando el período de suspensión comprenda parte de un año, el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica se calculará proporcionalmente a los meses en que no corresponda dicha suspensión.

ARTICULO 15º: No podrá utilizarse agua para dilución proveniente de una red de provisión de agua potable, acuífero o de un curso superficial a efectos de disminuir la concentración de los parámetros de calidad del vertido. De comprobarse una transgresión a esta disposición, la extracción de las muestras para el análisis se hará en un punto del vertimiento anterior al de introducción del caudal de dilución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por dicha irregularidad.

ARTICULO 16º: Cuando dos o más establecimientos industriales y especiales trataran sus efluentes o parte de ellos en una misma planta de depuración, el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica se cobrará a los representantes legales de la planta o establecimiento a que ésta pertenece, sobre la base del caudal diario evacuado y la calidad de sus vertidos. Los representantes legales de toda planta de tratamiento común están sujetos a las obligaciones a que hace referencia el Decreto Nº 674/89 y las resoluciones de aplicación dictadas en consecuencia.

ARTICULO 17º: Lo dispuesto en el artículo anterior no exime a los responsables de cada uno de los establecimientos industriales y especiales de la obligación de presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 10º del decreto Nº 674/89, debiendo constar en la misma cuáles son las descargas con destino a la planta de depuración común.

La Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá optar por cobrar a cada establecimiento la parte proporcional que le corresponda abonar en carácter de Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica, calculada sobre la base del caudal diario del vertido del establecimiento y la calidad del vertido de la planta depuradora común.

ARTICULO 18º: A los efectos de la aplicación del régimen de sanciones establecidas en el Decreto Nº 674/89, los límites transitoriamente tolerados son los que figuran en el Anexo B y las constantes de ponderación Xi son los establecidos en la Resolución S.R.H. nº 32/89, en su Anexo I. El valor del límite de carga contaminante ponderada total, es el establecido por la misma Resolución de Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION.

Para el cálculo de la carga contaminante ponderada del parámetro i, (Pi), se utilizará la ecuación establecida en el artículo 4º del Decreto Nº 674/89, Pi = Xi . Ci . Q, donde Q se expresa en m³/día.

El factor Ci se expresa en mg/l, salvo en los casos de los parámetros pH, Temperatura, sólidos sedimentables en 10 minutos y en dos horas, que serán considerados de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de estas disposiciones. Los valores de Xi son los fijados en la tabla mencionada con las unidades inversas al de los otros dos factores de tal forma de obtener un resultado adimensional.

Luego la carga contaminante ponderada total (P), se calcula como la sumatoria de los Pi.

ARTICULO 19º: A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 674/89, la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION extraerá muestras de los vertidos de los establecimientos industriales y especiales de acuerdo con lo especificado en el Artículo 7º de esa normativa.

Dichas muestras se extraerán de la Cámara Toma de Muestras y Medición de Caudales que el establecimiento debe poseer de acuerdo a lo especificado por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. En el caso de no poseer dicha cámara, la muestra se extraerá preferentemente de la última cámara del desagüe industrial ubicada dentro del establecimiento, sin perjuicio de requerir la construcción de la misma.

El operativo de muestreo se realizará sin previo aviso y en el momento que lo determine la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Las técnicas analíticas a utilizar para el análisis de las muestras de vertido serán las que figuran en el Anexo D.

Para el cálculo del Derecho Especial se seleccionará el análisis que resulte con el mayor módulo "F" a que se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 674/89.

ARTICULO 20º: La operación de extracción de muestras de vertidos en los establecimientos industriales y especiales deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

El agente autorizado para extraer muestras, deberá exhibir ante el encargado del establecimiento industrial o especial en ese momento, su credencial identificatoria y entregar una copia de la orden de inspección firmada por un funcionario responsable del DEPARTAMENTO LABORATORIO de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Los frascos destinados a contener las muestras deberán presentarse cerrados y precintados.

Una vez extraída la muestra, los frascos deberán ser nuevamente precintados y rotulados en presencia del encargado del establecimiento, quien deberá firmar los formularios que se le soliciten y donde estará consignada la aprobación de la operación realizada.

En caso que el encargado del establecimiento industrial o especial objete el procedimiento y no lo avale con su firma, deberá comunicar, dentro de las 72 horas hábiles siguientes, las causas de su disconformidad, ante el DEPARTAMENTO LABORATORIO.

Quedará en poder del encargado del establecimiento la siguiente documentación: Copia de la orden de inspección, copia del parte de datos complementarios que llena el inspector en el momento de extraer la muestra y copia del croquis que identifica los sitios de extracción de muestras.

El responsable del establecimiento podrá tomar conocimiento del resultado de los análisis en el mencionado DEPARTAMENTO transcurridos 20 días hábiles desde la toma de la muestra.

ARTICULO 21º: Simultáneamente con la extracción de la muestra con validez oficial, el responsable del establecimiento podrá requerir al agente de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obtención de una muestra paralela, precintada y rotulada, en forma similar a la oficial para analizarla en un laboratorio de su elección.

Dicho análisis deberá efectuarse inmediatamente debido a la naturaleza perecedera de la muestra. El análisis que efectúe el responsable del establecimiento tendrá como objeto realizar un estudio conjunto entre profesionales idóneos de ambas partes y la evaluación de posibles errores.

En caso de divergencia en los resultados de ambos análisis que no sea reconocido como producto de un error por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, mantendrá plena validez el análisis efectuado por esta última.

Cuando para un período anual del cálculo del derecho especial, el responsable de un establecimiento industrial y especial desee que se disponga de un mayor conocimiento de la calidad de sus vertidos, para la apreciación del Decreto 674/89, podrá solicitar, antes del 31 de enero de cada año, a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - Departamento LABORATORIO, la extracción de muestras adicionales a las exigidas por el mismo. La programación de dichas muestras estarán a cargo de esta EMPRESA, sin notificar al interesado día y hora de la extracción.

El costo total de los análisis adicionales estará a cargo del responsable del establecimiento.

En caso que el responsable del establecimiento solicite la extracción de muestras de vertidos en fecha y hora determinada o fijando tipo de las mismas, el resultado de los análisis no serán utilizados para la aplicación del Decreto 674/89.

ARTICULO 22º: Cuando un establecimiento disponga de plantas de tratamiento de vertidos que posean inconvenientes momentáneos de funcionamiento, deberá comunicarlo fehacientemente al Departamento CONTAMINACION HIDRICA de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Si en estas circunstancias se produjera una extracción de muestra, el responsable del establecimiento podrá dejar constancia de ello en el acta respectiva. La EMPRESA evaluará si corresponde tomar como válida la muestra extraída o si procederá a extraer una nueva.

De igual manera, el responsable del establecimiento podrá dejar constancia de cualquier tipo de información que considerase conveniente, en el espacio destinado a observaciones en el parte adicional que llena el agente extractor de muestras.

ARTICULO 23º: El registro de denuncias al cual hace referencia el artículo 18º del Decreto Nº 674/89, deberá ser confeccionado y llevado por el Area que establezca la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Toda la información relativa al cumplimiento de los artículos 18º y 22º del Decreto 674/89 será comunicada bimestralmente al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Dirección Nacional de RECURSOS HIDRICOS.

Las inspecciones y toma de muestras que surjan con motivo de las denuncias deberán realizarse dentro de los 30 (TREINTA) días hábiles siguientes de producida.

El denunciante podrá solicitar en forma expresa tomar vista de las actuaciones. En caso que el autor de la denuncia presencie la inspección, se limitará a observar el procedimiento en el lugar de la extracción de la muestra, sin ningún otro tipo de intervención.

Si existiesen más de dos denunciantes y de solicitarse presenciar el procedimiento, podrán concurrir como máximo dos personas.

ARTICULO 24º: El lugar habilitado para la recepción de los vertidos y barros de los establecimientos industriales y especiales transportados por camiones atmosféricos de acuerdo a lo establecido en el artículo 20º del decreto nº 674/89 será el establecimiento Wilde de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Dichos vertidos y barros deberán ser de una calidad que no provoquen daños o emanaciones tóxicas en las instalaciones y conductos de la EMPRESA.

ARTICULO 25º: Establecidos los lugares habilitados para la recepción de los barros o concentrados trasladados por empresas transportistas, la documentación que acredite la calidad y cantidad de los mismos a que se refiere el artículo 20º del decreto nº 674/89, deberá ser confeccionada por el responsable del establecimiento generador de los barros o concentrados por triplicado, quedando uno en poder del mismo, otro para la empresa transportista y el tercero para ser presentado en los repositorios habilitados.

La empresa transportista será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad que correspondan al transporte y que los barros o concentrados se depositen en el repositorio acordado.

El establecimiento generador de los vertidos será responsable de la autenticidad de los informes consignados en la documentación.

Para acreditar la calidad de los vertidos se deberá consignar una estimación cualitativa de los mismos.

ARTICULO 26º: Se considerará como primer año de aplicación del régimen del decreto nº 674/89, al período comprendido entre la entrada en vigencia de dicha norma y el 31 de diciembre de 1989. Posteriormente los años de vigencia de este régimen, coincidirán con los siguientes años calendarios completos.

Los plazos establecidos en el artículo 5º del decreto Nº 674/89 se contarán como años calendarios completos.

ARTICULO 27º: Los responsables de los establecimientos industriales y especiales que durante un año no les corresponda abonar el Derecho Especial para el Control de la Contaminación Hídrica, por no poseer parámetros contaminantes en sus vertidos, tendrán derecho a solicitar ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, el otorgamiento de una constancia que acredite que los análisis de sus vertidos efectuados en el año considerado, no arrojaron resultados con parámetros contaminantes.

Por otra parte los establecimientos industriales y especiales que tuvieran aceptada la documentación exigida por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para la construcción de plantas de tratamiento de vertidos, podrán solicitar a dicha EMPRESA el otorgamiento de un certificado que acredite la mencionada aceptación, con el fin de presentarlo ante organismos de crédito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ARTICULO 28º: Para el año calendario 1989, que comprende el período de vigencia del decreto nº 2125/78 y el del decreto Nº 674/89, se utilizará una única declaración jurada a que hace referencia el artículo 10º del decreto nº 674/89, la que deberá presentarse ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de octubre del mismo año.

Para el cálculo de las sumas devengadas durante la vigencia del decreto nº 2125/78, se aplicarán las disposiciones de esa normativa. Para el período de vigencia del Decreto Nº 674/89 se aplicarán las normas de este instrumento legal. En ambos casos se utilizarán los mismos datos consignados en la mencionada declaración jurada.

En esta declaración jurada y por única vez no será obligatoria la presentación del formulario 3.10 RESIDUOS.

ARTICULO 29º: Todo establecimiento que posea vertidos con destino directo o indirecto a pozos o terrenos absorbentes deberá arbitrar antes del 31 de julio de 1991 los medios necesarios para cambiar ese destino o construir cisternas impermeables para la posterior descarga de los vertidos en boca de recepción habilitada por la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION. Vencido dicho plazo, la EMPRESA aplicará las penalidades establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto nº 674/89.

Sin embargo, si durante ese período se comprobara la existencia de riesgo de contaminación de las napas a causa de vertidos del establecimiento, podrá clausurarse el desagüe a dicho pozo.

Los límites permisibles para vertidos con este destino se agregan como Anexo C.

ARTICULO 30º: Los establecimientos industriales y especiales que no hubieran estados comprendidos en la aplicación del Decreto Nº 2125/78 y que se encuentran alcanzados por el Decreto Nº 674/89, deberán construir antes del 31 de julio de 1991 una Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales para cada descarga final de vertidos, que se ubicará dentro del predio privado y próximo a la línea Municipal, con acceso directo a dicha cámara desde el exterior. Los responsables del establecimiento deberán previamente presentar los planos y documentación técnica exigida por el Reglamento de Instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones.

ARTICULO 31º: Todo establecimiento industrial y especial que no posea autorización previa de volcamiento y que tenga fecha de iniciación de actividades anterior a la de entrada en vigencia de estas disposiciones instrumentales, deberá gestionar ante la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la autorización previa de volcamiento a que hace referencia el artículo 8º de esta normativa antes del 31 de julio de 1991.

Vencido dicho plazo se aplicarán las penalidades establecidas en los artículos 14º y 15º del Decreto Nº 674/89.

ARTICULO 32º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.

ANEXO A

LIMITES PERMISIBLES

TIPO

PARAMETRO

LIMITES PERMISIBLES EN EL VERTIDO

A COLECTORA CLOACAL

A CONDUCTO PLUVIAL

A CURSO DE AGUA

1

pH

5,5 - 10

5,5 - 10

5,5 - 10

2

SSEE

100 mg/l.

100 mg/l.

100 mg/l.

3

S=

1,0 mg/l.

1,0 mg/l.

1,0 mg/l.

4

SS 10'

0,5 ml/l.

- - -

0,5 ml/l.

5

SS 2 h

- - -

1,0 ml/l.

- - -

6

T

45º C

45º C

45º C

7

DBO

Sobre muestra bruta

Sobre muestra decantada 2 horas

Sobre muestra bruta

200 mg/l.

En conductos y canales detallados en (1)

50 mg/l.

En ríos y arroyos detallados en (2)

50 mg/l.

8

OC del KMn04

(a determinarse en vez de la DBO)

Sobre muestra bruta

Sobre muestra decantada 2 horas

Sobre muestra bruta

50 mg/l.

En conductos y canales detallados en (1)

20 mg/l.

En ríos y arroyos detallados en (2)

20 mg/l.

9

Demanda de Cloro

- - -

Se exige satisfacerla en los establecimientos citados en (3).

10

Gases tóxicos o sustancias que lo producen Cianuro, CN-

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

11

Hidrocarburos

50 mg/l.

50 mg/l.

50 mg/l.

12

Sustancias que interfieren en procesos de plantas de tratamiento o de autodepuración

 

 

 

A)

Cromo Hexavalente

Cromo Trivalente

0,2 mg/l.

2 mg/l.

0,2 mg/l.

2 mg/l.

0,2 mg/l.

2 mg/l.

B)

S.R.A.O.

Detergentes

5 mg/l.

5 mg/l.

Conductos: Medrano,

Vega, White y Maldonado

3 mg/l.

5 mg/l.

Vertidos a un radio menor de 5 Km. de una toma de agua para bebida:

3 mg/l.

C)

Cadmio

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

D)

Plomo

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

E)

Mercurio

0,005 mg/l.

0,005 mg/l.

0,005 mg/l.

F)

Arsénico

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

13

Sustancias que producen olor y sabor en el agua

Sustancias Fenólicas

Con planta de tratamiento final

5 mg/l.

Sin planta de tratamiento final

0,5 mg/l.

Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado

0,050 mg/l.

El resto:

0,5 mg/l.

Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida

0,050 mg/l.

Otros:

0,5 mg/l.

(1) Conductos y arroyos: White, Pavón, El Gauto, Vega, Medrano, Maldonado, Cildañes. Canal: Sarandí.

(2) Ríos : Luján, Tigre, Matanza, Riachuelo, Río de la Plata, Reconquista y todos los afluentes de los mismos.

Arroyos: Las Perdices, Giménez, Los Plátanos, Morón, Del Rey, Santo Domingo, Sarandí, Maciel, Santa Catalina, Millán, Las Ortegas.

(3) Establecimientos de: Mataderos, Lavaderos de lana, Curtiembres, Productos lácteos y en vertidos en que el líquido residual industrial se mezcle con el cloacal.

A pedido del responsable de la descarga y justificando disponer de un tratamiento específico para reducir el contenido microbiológico que no es sobre la base de cloración, puede no ser exigible satisfacer la demanda de cloro.

En caso que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION considere procedente el pedido, la descarga deberá tener menos de 5.000 coliformes totales por 100 ml.

ANEXO B

LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS

TIPO

PARAMETRO

LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS EN EL VERTIDO

 

 

A COLECTORA CLOACAL

A CONDUCTO PLUVIAL

A CURSO DE AGUA

1

pH

5,0 - 12

5,0 - 12

5,0 - 12

2

SSEE

200 mg/l.

200 mg/l.

200 mg/l.

3

S=

4,0 mg/l.

4,0 mg/l.

4,0 mg/l.

4

SS 10'

2,0 ml/l.

- - -

2,0 ml/l.

5

SS 2 hs.

- - -

4,0 ml/l.

- - -

6

T

55º C

55º C

55º C

7

DBO

Sobre muestra bruta

Sobre muestra decantada 2 horas

Sobre muestra bruta

1000 mg/l.

En conductos y canales detallados en (1)

500 mg/l.

En ríos y arroyos detallados en (2)

500 mg/l.

8

OC del KMn04

(a determinarse en vez de la DBO)

Sobre muestra bruta

Sobre muestra decantada 2 horas

Sobre muestra bruta

400 mg/l.

En conductos y canales detallados en (1)

200 mg/l.

En ríos y arroyos detallados en (2)

200 mg/l.

9

Demanda de Cloro

- - - -

Se exige satisfacerla en los establecimientos citados en (3)

10

Gases tóxicos o sustancias que lo producen Cianuro, CN-

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

11

Hidrocarburos

100 mg/l.

100 mg/l.

100 mg/l.

12

Sustancias que interfieren en procesos de plantas de tratamiento o de autodepuración

 

 

 

A)

Cromo Hexavalente

Cromo Trivalente

0,2 mg/l.

4 mg/l.

0,2 mg/l.

4 mg/l.

0,2 mg/l.

4 mg/l.

B)

S.R.A.O.

Detergentes

10 mg/l.

10 mg/l.

Conductos: Medrano,

Vega, White y Maldonado

6 mg/l.

10 mg/l.

Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida:

6 mg/l.

C)

Cadmio

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

0,1 mg/l.

D)

Plomo

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

E)

Mercurio

0,005 mg/l.

0,005 mg/l.

0,005 mg/l.

F)

Arsénico

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

0,5 mg/l.

13

Sustancias que producen olor y sabor en el agua

Sustancias Fenólicas

Con planta de tratamiento final

5 mg/l.

Sin planta de

tratamiento final

5,0 mg/l.

Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado

1,0 mg/l.

El resto:

1,0 mg/l.

Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida

1,0 mg/l.

Otros:

1,0 mg/l.

(1) Conductos y arroyos: White, Pavón, El Gauto, Vega, Medrano, Maldonado, Cildañez.

Canal: Sarandí

(2) Ríos: Luján, Tigre, Matanza, Riachuelo, Río de la Plata, Reconquista y todos los afluentes de los mismos.

Arroyos : Las Perdices, Giménez, Los Plátanos, Morón, Del Rey, Santo Domingo, Sarandí, Maciel, Santa Catalina, Millán, Las Ortegas.

(3) Establecimientos de: Mataderos, Lavaderos de lana, Curtiembres, Productos lácteos y en vertidos en que el líquido residual industrial se mezcle con el cloacal.

A pedido del responsable de la descarga y justificando disponer de un tratamiento específico para reducir el contenido microbiológico que no es sobre la base de cloración, puede no ser exigible satisfacer la demanda de cloro.

En caso que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION considere procedente el pedido, la descarga deberá tener menos de 5.000 coliformes totales por 100 ml.

ANEXO C

LIMITES PERMISIBLES EN POZOS ABSORBENTES

(conforme al artículo 29º de las disposiciones instrumentales)

TIPO

PARAMETRO

LIMITES PERMISIBLES EN EL VERTIDO

1

pH

5,5 - 10,0

2

SSEE

100 mg/l

3

S=

5 mg/l

7

DBO 5 días a 20º C del líquido sedimentado

200 mg/l

8

OC

(a determinarse en vez de la DBO)

80 mg/l

10

Gases Tóxicos o sustancias que lo producen Cianuro, CN-

0,1 mg/l

11

Hidrocarburos

10 mg/l

12

A)

B)

 

C)

D)

E)

F)

Sustancias tóxicas:

Cromo Total

S.R.A.O.

Detergentes

Cadmio

Plomo

Mercurio

Arsénico

 

0,05 mg/l

 

0,5 mg/l

0,05 mg/l

0,005 mg/l

0,005 mg/l

0,01 mg/l

13

Sustancias Fenólicas

0,020 mg/l

NOMENCLATURA USADA EN LAS TABLAS DEL ANEXO A B Y C:

pH:

- log [ H+ ]

SSEE:

Sustancias solubles en éter etílico.

S=:

Sulfuros.

SS 10:

Sólidos sedimentables en 10 minutos de naturaleza compacta.

SS 2 h:

Sólidos sedimentables en 2 horas.

T:

Temperatura.

DBO:

Demanda bioquímica de oxígeno.

OC:

Oxígeno consumido.

S.R.A.O.:

Sustancias reactivas al azul de ortotoluidina.

ANEXO D

TECNICAS ANALITICAS UTILIZADAS POR LA EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION PARA EL ANALISIS DE VERTIDOS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y ESPECIALES

PARAMETRO

TECNICA

BIBLIOGRAFIA

pH

Potenciometría

Standard methods for the examination of water and wastewater. 16º edición

Sustancias solubles en frío en éter etílico

Extracción con éter etílico y evaporación del solvente

Standard methods of water analysis. 6º edición.

Modificado por O.S.N.

Sulfuros

Método clorimétrico, basado en la reacción entre ión sulfuro y p-aminodimetilanilina en presencia de cloruro férrico

Standard methods for the examination of water and wastewater. 14a. edición

Sólidos sedimentables

Sedimentación en condiciones standard.

Standard methods for the examination of water and sewage. 16a. edición, modificado por O.S.N.

Demanda Bioquímica de Oxígeno

Medición del oxígeno disuelto consumido en la estabilización biológica de la materia orgánica en condiciones standard

Standard methods for the examination of water and wastewater. 14a. edición

Oxígeno consumido

Medición del contenido de materia orgánica oxidable expresada en mg/l de O por titulación con MnO4-

Standard methods for the examination of water and sewage. 8a. edición.

Demanda de cloro

Medición del consumo de Cl2 (como agua de cloro) requerido para el cloro residual luego de 10 minutos de contacto sea 0,1 mg/l.

Standard methods for the examination of water and sewage. 8a. edición

Cianuro

Técnica basada en la formación de azul de Prusia sobre papeles reactivos y comparación clorimétrica

Adaptación del método Gettlersoldbaum "Determinatión and Estimation of microquantities of cyanide" Analytical Chemistry 270 (1947).

Cromo hexavalente

Método clorimétrico basado en la reacción del cromo (VI) con 1,5 difenil carbazida

Standard methods for the examination of water and wastewater. 14a. edición

Cromo trivalente

Separación del cromo (VI) con resina quelante. Oxidación del Cr (III) y determinación con 1,5 difenil carbazida.

Método de Kilsang Lee et al Analitical Chemistry 50 Nº 2 febrero 1978.

Detergentes

Método clorimétrico basado en la reacción de los detergentes aniónicos con azul de ortotoluidina

McGuire-Kent-Miller y Patenneier. Field test for anionic detergents in well waters. J. American Water works Assn. 54665 (1962) Adaptado por O.S.N. Revista Saneamiento. Año XXXII Nº 210

Cadmio

Método por espectrometría de absorción atómica

Standard methods for the examination of water and wastewater. 16a. edición

Plomo

Método por espectrometría de absorción atómica

Standard methods for the examination of water and wastewater. 16a. edición

Mercurio total

Método por espectrometría de absorción atómica

Standard methods for the examination of water and wastewater. 16a. edición

Arsénico

Método clorimétrico basado en la formación de azul de molibdeno

Standard methods for the examination of water and wastewater. 11a. edición

Sustancias fenólicas

Método clorimétrico basado en la reacción de la aminoantipirina con el fenol y sus derivados o y m sustituidos.

Standard methods for the examination of water and wastewater. 14a. edición

Hidrocarburos

Extracción con CC14 y lectura de la de la absorbencia en el infrarrojo

Adaptación del método E.P.A. 413.2., "The manual of methods for chemical analysis of water and wastes".