MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 8/2004

Bs. As., 21/1/2003

VISTO el Expediente N° 1.070.089/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente de referencia se dictó la Resolución de la Secretaría de Trabajo (S.T.) N° 287, de fecha 27 de Noviembre de 2003 que declaró homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS DE LA PLATA, la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS, conforme surge de fojas 170/175 de estos obrados.

Que en el párrafo primero de los considerandos y en el artículo primero del mentado acto administrativo se consignó la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA, debiendo decir ASOCIACION EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS DE LA PLATA.

Que con el fin de subsanar dicho error involuntario y a fin de evitar futuras confusiones corresponde proceder a emitir el pertinente acto administrativo rectificatorio.

Que en consecuencia se dicta la presente resolución rectificatoria, en los términos del articulo 101 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que en el párrafo primero de los considerandos y en el artículo primero de la Resolución de la Secretaria de Trabajo (S.T.) N° 287, de fecha 27 de Noviembre de 2003, donde dice ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA debe decir ASOCIACION EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS DE LA PLATA.

Que se destaca que la enmienda a efectuarse en la Resolución de la Secretaría de Trabajo (S.T.) N° 287, de fecha 27 de Noviembre de 2003, no implica alteración de la sustancia de dicho acto administrativo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Rectificar que en el párrafo primero de los considerandos y en el artículo primero de la Resolución de la Secretaria de Trabajo (S.T.) N° 287, de fecha 27 de noviembre de 2003, obrante a fojas 170/175 del Expediente N° 1.070.089/03, donde dice ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA debe decir ASOCIACION EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS DE LA PLATA.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo, conjuntamente con la Resolución de la Secretaría de Trabajo (S.T.) N° 287/03, obrante a fojas 170/175 del Expediente N° 1.070.089/03.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expte. N° 1.070.089/03.

Buenos Aires, 23/1/2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 08/04 se ha tomado razón de la rectificación de la Resolución ST N° 287/03, quedando registrado con el número 23/04.

VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T.

EXPTE. N° 1.070.089/03

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil tres, siendo las 16.00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO—, por ante mí, Rafael Omar SANCHEZ, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, las partes interesadas en autos.

Por un lado y en representación de la ASOCIACION DE EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS DE LA PLATA, el señor Raúl Hugo SALOMONE. Secretario General; y por el otro lado en representación de la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y de la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS, el señor Raúl CABALLERO, Presidente, ambos con Personería ya acreditada en autos.

Abierto el acto por el Funcionario Actuante, las partes y de mutuo acuerdo, MANIFIESTAN: Que notificados de las observaciones efectuadas al Convenio Colectivo de Trabajo oportunamente presentado, vienen ante esta Autoridad de Aplicación, a los efectos de presentar nota aclaratoria a las mencionadas observaciones y un nuevo texto ordenado del mentado Convenio, al que en este acto ratifican en todas sus partes y solicitan su homologación y registro. Que es cuanto tienen que manifestar.

No habiendo para más y previa lectura y ratificación de lo manifestado por parte de los comparecientes, se dio por finalizado el acto, firmando los mismos de conformidad y para constancia por ante mí, que CERTIFICO

PARTE EMPRESARIA

PARTE SINDICAL

 

RAUL HUGO SALOMONE,

RAUL CABALLERO, Presidente U.P.A.T.

Secretario General, Asociación Empleados,

 

Conductores de taxis La Plata.

CONVENIO COLECTIVO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: LA PLATA, 26 de mayo de 2003;

PARTES INTERVINIENTES: Por el sector trabajador, la ASOCIACION DE EMPLEADOS CONDUCTORES DE TAXIS LA PLATA, su Secretario General RAUL SALOMONE, DNI 12.991.786, el Secretario Adjunto CARLOS ERNESTO MENDEZ, DNI 12.253.540 y el Secretario Gremial JOSE LUIS ZECCHEL DNI 23.285.820 y por el Sector Patronal la UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOTAXIS y la FEDERACION BONAERENSE DE PROPIETARIOS DE TAXIS los Sres. RAUL CABALLERO DNI 10.433.205, MARCELO SANTOMASSINO DNI 16.462.413 y GUSTAVO VITALE 13.486.699, todos integrantes de la COMISION NEGOCIADORA constituida por Disposición DNRT Nro. 84/03.

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1°): El presente convenio regirá en el partido de La Plata.

ARTICULO 2°): El presente convenio tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas en este convenio, hasta tanto entre en vigencia uno nuevo.

Las partes se comprometen anualmente a reunirse a fin de tratar y acordar las cláusulas económicas que deban ser incrementadas.

PERSONAL COMPRENDIDO

ARTICULO 3°): Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio Público de Coches Taxímetros de La Plata, comprendiéndose en aproximadamente a 3000 beneficiarios, denominándose "Empleado Conductor de Taxis" según el presente, al chofer que conduce en Relación de Dependencia un vehículo taxímetro.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 4°): El Trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T. especialmente en su Artículo 63, similares y concordantes.

CATEGORIAS LABORALES

ARTICULO 5°): Se establecerán las siguientes categorías de choferes:

a) CHOFER PERMANENTE: Es aquel personal que cumple sus tareas diariamente en los horarios y turnos preestablecidos.

b) CHOFER FRANQUERO: Es aquel personal contratado para cubrir los francos del personal PERMANENTE los días que estos gocen de su descanso semanal, cumpliendo las mismas funciones, las mismas obligaciones y los mismos derechos normados en este convenio.

FUNCIONES Y TAREAS A CUMPLIR

ARTICULO 6°): El empleador establecerá métodos, programas y horarios de trabajo.

ARTICULO 7°): El empleado-conductor de taxis, cualquiera fuese su categoría, es quien, cuando este cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, encontrándose sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la L.C.T. para todos los trabajadores;

a) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones nacionales, provinciales y/o municipales que reglan y rigen el tránsito vehicular.

b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.

e)Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.

d) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro no funcione correctamente.

e) Rendir diariamente y en los lugares preestablecidos por el empleador, la recaudación obtenida en la jornada de trabajo.

f) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad.

g) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten el servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.

h) Comunicar en caso de accidente de tránsito en forma inmediata, salvo en caso de fuerza mayor las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador, y efectuar las denuncias policiales y administrativas, seguros y A.R.T.

i) Deberá mantener actualizado su domicilio real teniéndose para su empleador, el último denunciado, como subsistente hasta tanto no se comunique en forma fehaciente la constitución de uno nuevo.

j) Deberá observar vestimenta correcta en todo momento, mientras se encuentre cumpliendo sus funciones específicas, como muestra de buen gusto y respeto hacia el usuario, evitando vestir bermudas, musculosas, hojotas, gorras, etc.

ARTICULO 8°): Las infracciones a las disposiciones de tránsito imputables al empleado-conductor, cuando aparejen penas de multa serán soportadas por el empleado que las hubiere cometido. Cuando la pena fuese inhabilitación para conducir el contrato de trabajo quedara suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación dentro del año aniversario de la primera se halla autorizado el empleador a denunciar el contrato por justa causa.

ARTICULO 9°): Para cumplir la función de chofer de taxi, en cualquiera de sus categorías, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las autoridades nacionales, provinciales o municipales para la conducción de automotores de transporte de pasajeros, manteniendo tal documentación vigente y actualizada. El trabajador que durante el transcurso de la relación no renovare a su vencimiento dicha documentación, quedará automáticamente suspendido de sus funciones, sin derecho a percibir remuneración alguna. Transcurridos 30 (treinta) días corridos sin presentar documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causas atribuibles al trabajador, el vínculo se considerara disuelto sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna.

JORNADAS DE LICENCIAS Y DESCANSOS

ARTICULO 10°): En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, los descansos semanales, licencias, etc. será de aplicación lo dispuesto en los Artículos pertinentes de la L.C.T. con las siguientes especificaciones:

a) El trabajador gozará del franco semanal, previsto en la LCT, luego de 6 (seis) jornadas consecutivas de trabajo.

b) Se entiende como jornada de trabajo, el tiempo que se encuentre prestando servicio el empleado- conductor.

ARTICULO 11°): Las licencias especiales que gozará el empleado-conductor serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la L.C.T.:

a) CASAMIENTO : Será de 11 (once) días corridos, debiendo notificarse el casamiento con una anticipación no inferior a los 30 (treinta) días y acreditar el mismo una vez celebrado para tener derecho a esta licencia.

b) NACIMIENTO : Será de tres (3) días corridos a contar del día del alumbramiento.

c) FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, 4 (cuatro) días. De suegros, hijos políticos y hermanos de 2 (dos) días.

d) MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la L.C.T. para el presente supuesto.

e) Por renovación de la documentación exigida para trabajar en taxi de 2 (dos) días al año.

A los efectos de las licencias de este Artículo sólo se computarán los días laborables.

PERIODOS VACACIONALES:

ARTICULO 12°); Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la L.C.T.

REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 13°): En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la L.C.T. y en la Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el Artículo siguiente.

ARTICULO 14°): La enfermedad del trabajador deberá ser fehacientemente comunicada al empleador, y justificada con certificación extendida por médicos de hospitales oficiales sean estos nacionales, provinciales, municipales, y/o de la Obra Social a la que pertenezca el trabajador.

ARTICULO 15°): Todo impedimento atendible que determine la no presentación a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador con 24 (veinticuatro) horas de antelación, salvo caso de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo será considerada como injustificada.

ARTICULO 16°): Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado, además del Seguro de Vida Obligatorio, la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, para sus dependientes.

DE LA BOLSA DE TRABAJO

ARTICULO 17°) La Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, pondrá a disposición de los empleadores si así lo requirieran la bolsa de trabajo a los efectos de cubrir los francos obligatorios, las licencias o para cubrir las necesidades de personal capacitado como empleado conductor de taxis.

REMUNERACIONES

ARTICULO 18°): El trabajador en cada una de las categorías que se reconocen según este convenio percibirá una retribución del 30% de lo que recauda en bruto de su turno. La retribución mensual surgirá de la sumatoria de los importes diarios percibidos en los días laborados durante cada mes.

ARTICULO 19°): Las remuneraciones, conforme resulta de práctica habitual en la actividad, las retiene el trabajador al finalizar cada jornada de labor, percibiéndola en dinero efectivo y entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir por el empleador un 3% con destino a los aportes previsionales, de obra social u otros que están a su cargo, percibiendo el 27% restante. Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente las partes acuerdan que no será de aplicación al sector, el pago de salarios mediante el sistema de depósitos bancarios.

ARTICULO 20°): Los aportes previsionales, sindicales de obra social y las contribuciones patronales respectivas, se regirán por las disposiciones que regulan la materia y se calcularán sobre los salarios obtenidos mensualmente conforme lo preceptuado por los artículos 18 y 19 de este convenio. Las partes acuerdan, para el caso que el trabajador obtenga retribuciones inferiores a $ 330 mensuales, que todos los aportes y contribuciones de ley (previsionales, obra social sindicales etc.) y los convencionales se efectuarán sobre dicho valor mínimo de $ 330.

ARTICULO 21°): Las propinas que el empleado conductor obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen y no se considerarán integrantes del salario, a ningún efecto.

ARTICULO 22°): El empleador retendrá a los trabajadores afiliados, el 3% de su salario, en concepto de Cuota Sindical, y deberá abonarlas en las boletas de pago confeccionadas y proporcionas por la Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, a tal fin, en la cuenta bancaria destinada a tal efecto, y/o en la sede de la Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 (quince) del mes subsiguiente al mes trabajado.

ARTICULO 23°) El empleador retendrá de la retribución del trabajador el valor de 55 fichas por mes del reloj taxímetro, suma que será destinada al subsidio por Sepelio, cuyos Beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario de conformidad con el siguiente detalle:

a) El Cónyuge o Concubina, también se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la Resolución N° 210181 (I.N.O.S.).

b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho), años de edad. Mientras acrediten cursar regularmente los estudios correspondientes a planes oficiales, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún), años de edad.

c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún), años de edad.

d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del Beneficiario Titular, cualquiera fuera su edad.

Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime la Asociación Sindical interviniente, en la cuenta bancaria habilitada a tales efectos, cuyos datos constan en la boleta indicada.

El aporte aludido será depositado por el empleador hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.

La Asociación Sindical se compromete a contratar con dichos fondos el Seguro pertinente, constituyéndose en único responsable de eventuales incumplimientos de la aseguradora contratada.

Para el caso de trabajadores o familiares con derecho, que fallecieren durante la vigencia del primer trimestre de contrato de trabajo, la prestación deberá cumplirse por la Asociación Sindical o por quien contrate con ésta, en tanto el empleador ingrese o hubiese ingresado el depósito correspondiente a este rubro, dentro del plazo correspondiente al pago.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador en el presente artículo produce la caducidad de las obligaciones de la Asociación Sindical relativas a la prestación a su cargo.

ARTICULO 24°) A los efectos de la interpretación de las cláusulas de este convenio, deberá tenerse en cuenta primordialmente el carácter de Servicio Público que tiene la actividad.

ARTICULO 25°) Los empleadores deberán propiciar la incorporación de trabajadores discapacitados que cuenten con registro de conductor profesional, en la medida que ello sea factible teniendo en cuenta la actividad que se regula por este convenio y siempre de conformidad con las normas municipales.

CAPITULO REFERIDO A LA PEQUEÑA EMPRESA.

ARTICULO 26°) En los términos del artículo 1° de la ley 22.250 y teniendo en cuenta las características de la actividad, las partes acuerdan otorgarle el tratamiento previsto en las normas citadas para las pymes, extendiéndolo a las empresas que alcancen un total de hasta 79 trabajadores. A la pequeña empresa se aplicarán los artículos precedentes contenidos en este convenio.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS E INTERPRETACION

ARTICULO 27°): Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio, las partes convienen que podrá constituirse una Comisión integrada por tres representantes por cada una de las partes que suscriben el presente, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas deseen designar al efecto, que tendrá por objeto interpretar las cláusulas convencionales.

Esta Comisión no podrá modificar el contenido de lo aquí pactado, debiendo limitarse a interpretar cuestiones que generen controversias. Firman de conformidad,

RAUL HUGO SALOMONE, Secretario General, Asociación Empleados, Conductores de Taxis La Plata. — CARLOS ERNESTO MENDEZ, Secretario Adjunto, Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata. — JOSE LUIS ZECCHEL, Secretario Gremial, Asociación Empleados Conductores de Taxis La Plata. — RAUL CABALLERO, Presidente U.P.A.T. — GUSTAVO VITALE, Tesorero U.P.A.T. — MARCELO SANTOMASSIMO, Secretario General U.P.A.T. —

e. 1/3 N° 42.660 v. 1/3/2004