SEGURIDAD INTERNACIONAL

Decreto 247/2004

Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1493 (2003) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referida a la situación imperante en la República Democrática del Congo.

Bs. As., 1/3/2004

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de las NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de las NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS.

Que en el ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1493 (2003) referida a la situación imperante en la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que en virtud de esta Resolución, párrafo operativo 20, el Consejo decide que todos los Estados tomen las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directa o indirecta, a partir de su territorio o por parte de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armas o material conexo o la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento conexo con las actividades militares a todos los grupos y milicias armados congoleños o extranjeros que operen en el territorio de KIVU del norte y del sur y de ITURI en la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO y a grupos que no sean partes del Acuerdo global e inclusivo, por un período inicial de 12 meses.

Que mediante el párrafo operativo 21 de la mencionada Resolución el Consejo de Seguridad establece excepciones a las medidas impuestas en el párrafo operativo 20.

Que en la propia Resolución, párrafo operativo 22, el Consejo de Seguridad decide que una vez expirado el referido período inicial examinará la situación en la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO a fin de renovar las medidas impuestas si no se hubiese avanzado en el proceso de paz.

Que los Estados miembros de las NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y las Leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1493 (2003) adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Toda otra Resolución que el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS adopte con el fin de ampliar, modificar o dar por terminado el régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO será dada a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO I