INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 2/2004

Sustitúyese la aplicabilidad de algunas de las normas del régimen para la tramitación de denuncias relativas a entidades de bien común e institúyese un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental.

Bs. As., 3/3/2004

VISTO el régimen vigente de trámite de denuncias instituido por la resolución General I.G.J. Nº 17/91 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación práctica del régimen a la tramitación de denuncias relativas a asociaciones civiles y fundaciones, ha evidenciado algunas disfuncionalidades en orden al mejor ejercicio de las funciones de fiscalización de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre dichas entidades conferidas por el artículo 10 de la Ley Nº 22.315, en aspectos relacionados principalmente con la celeridad y oportunidad de las resoluciones administrativas de acuerdo con las circunstancias, necesidades e intereses concretos involucrados en las cuestiones suscitadas.

Que consiguientemente —y sin perjuicio de la revisión del régimen actual también con respecto a otras entidades sujetas a la fiscalización de este Organismo—, se aprecia conveniente sustituir la aplicabilidad de algunas de sus normas a las entidades de bien común e instituir un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental, que sin mengua del derecho de defensa de las entidades denunciadas ni de las facultades instructorias de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, permita un mejor y más ágil ejercicio de la fiscalización de las entidades.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la aplicación al trámite de denuncias relativas a asociaciones civiles y fundaciones, de los artículos 7º a 15 del Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91 y sus modificatorias. El régimen resultante de dichos artículos quedará sustituido por el que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2º — Las denuncias se presentarán por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en el horario administrativo de atención al público y serán remitidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones con el informe y agregación de actuaciones contemplados en el segundo párrafo del artículo 6º del Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91.

Art. 3º — En primera providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones, la Jefatura de dicho Departamento se expedirá prima facie sobre la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para entender en la cuestión denunciada y definirá la materia de la denuncia.

Respecto de la competencia, dicha providencia no causará estado, pudiendo con posterioridad, durante el procedimiento o en la resolución definitiva que recaiga, adoptarse sobre tal cuestión criterio distinto del establecido en ella.

El rechazo in limine de la denuncia se llevará a cabo por providencia de la Jefatura de Departamento y se notificará por cédula al denunciante.

Art. 4º — En caso de admitirse la competencia del Organismo, la providencia mencionada en el artículo anterior dispondrá además:

1) La realización, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de una visita de inspección a la entidad a que se refiera la denuncia, con el objeto de recabar elementos tendientes a la constatación de los hechos denunciados.

2) Hacer saber al denunciante lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 1493/82, respecto a su carencia de calidad de parte, lo que se le notificará por cédula.

Art. 5º — El inspector o inspectores actuantes en la visita de inspección, se constituirán en la sede de la entidad y recabarán de la misma la totalidad de la documentación conducente, copia de las actas y/o estados contables cuestionados, sumarios internos y demás elementos de juicio que guarden relación suficiente con la materia de la denuncia, consignando asimismo, en el acta respectiva, toda otra información y/o manifestaciones que se les formulen verbalmente y sean pertinentes.

Los elementos requeridos que no sean suministrados en oportunidad de la visita de inspección, podrán ser presentados como máximo hasta la oportunidad de contestación del traslado de la denuncia.

La no presentación constituirá presunción en contra de la entidad.

Art. 6º — En el acto de la diligencia prevista en el artículo anterior, se notificará de la denuncia a la entidad, corriéndosele traslado de la misma para que la conteste en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, con entrega de copias del escrito de denuncia, la documentación que la instruya, el acta de la visita de inspección y la providencia referida en los artículos 3º y 4º.

Art. 7º — Cumplida dicha diligencia y la notificación al denunciante prevista en el artículo 4º, inciso 2), las actuaciones se reservarán en el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones por el término indicado en el artículo anterior.

Art. 8º — Producida la contestación de la denuncia —la que se presentará por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo— o vencido el plazo para efectuarla, según el caso, se emitirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, dictamen final sobre el mérito de la denuncia, salvo que, para pronunciarse sobre ello, sea previamente indispensable requerir la realización de otras medidas o información de otras áreas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o de terceros, lo que deberá estar debidamente fundado en el dictamen correspondiente.

Tales medidas y/o informes deberán diligenciarse en un plazo no superior a los veinte (20) días hábiles, salvo que el mismo resulte excedido por el tiempo de contestación que insuman los requerimientos que corresponda efectuar a otros Organismos o a terceros, en cuyo caso y transcurrido igual término, el dictamen final se emitirá conforme al estado de las actuaciones.

Si el dictamen final debiera involucrar cuestiones jurídicas y contables, se emitirá en forma conjunta.

Art. 9º — Con el dictamen final y proyecto de resolución en el sentido propiciado en el mismo, las actuaciones se elevarán al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución.

Art. 10. — En el trámite de las denuncias no se admitirán hechos nuevos propuestos por el denunciante, salvo los que se resulten del cumplimiento de medidas previas al dictamen final previsto en el artículo 8º y que sean congruentes con la materia de la denuncia.

Art. 11. — En todo lo no modificado por la presente resolución ni previsto en ella, se aplicarán las disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91 y modificatorias y, supletoriamente, las de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 12. — Esta resolución entrará en vigencia a los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará en lo pertinente a los trámites pendientes de las denuncias en curso, sin que en ningún caso pueda retrotraerse el procedimiento.

Art. 13. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.