TRANSPORTE

Decreto 301/2004

Modificación del Decreto N° 652/2002, con la finalidad de redistribuir los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil, incrementando la participación que le corresponde al Sistema Integrado de Transporte Terrestre al cincuenta por ciento de los mismos. Dispónese una rebaja del cien por cien del valor de la tarifa de peaje que deben abonar los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional para determinados vehículos, en los Corredores Viales Nacionales concesionados en los términos del Decreto N° 425/2003.

Bs. As., 10/3/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0050475/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 3º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.

Que por el Artículo 12 del Decreto Nº 976/01 se creó el FIDEICOMISO, constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre Gasoil y las tasas viales creadas por el Artículo 7º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que mediante el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE (SIT), estableciendo que el mismo incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), mientras que este último quedará conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que por el Artículo 7º del decreto citado en el párrafo anterior se destinó el SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos del FIDEICOMISO referido a la Tasa Sobre el Gasoil, una vez detraídos los montos correspondientes a la Reserva de Liquidez establecida en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377/01, al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), mientras que por su Artículo 8º se aplicó el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante de los recursos al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder los fondos que se destinen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos.

Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/02 se estableció que un CUARENTA POR CIENTO (40%) de los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil se apliquen al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, mientras que su Artículo 5º, último párrafo, faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.

Que por el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 se declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que asimismo, por el Decreto Nº 2407 del 26 de noviembre de 2002 se declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.

Que la Ley Nº 25.820 prorrogó el estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarado por la Ley Nº 25.561, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que las variaciones salariales originadas en normativas de aplicación general o por modificación de los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables a las actividades de transporte, tanto en el modo ferroviario como automotor, han implicado un sensible incremento de los costos de explotación de los servicios públicos involucrados.

Que a fin de evitar que el peso de estos mayores costos se traduzca en un incremento tarifario que debería soportar el público usuario esulta necesario incrementar los recursos destinados a las compensaciones tarifarias y no tarifarias previstas en el Decreto Nº 652/02, reglamentado por la Resolución Conjunta Nº 61 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 11 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2002 en lo que respecta al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y por la Resolución Nº 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 18 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 13 de junio de 2002, en lo referente al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus modificatorias.

Que para el logro de tal objetivo se requiere modificar la distribución de los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil, incrementando la participación que le corresponde al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.

Que la distribución que se propone tiene fundamento en la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561 y en la situación particular de emergencia por la que atraviesan los sistemas de transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario que motivara el dictado de los Decretos Nros. 2407/02 y 2075/02, respectivamente.

Que para viabilizar y dar sustentabilidad en el tiempo, a la política que promueve el PODER EJECUTIVO NACIONAL de recuperación de los servicios ferroviarios de pasajeros de carácter interurbano, como así también, al fomento de las actividades vinculadas con la industria ferroviaria, sobre todo aquellas que permitirán la generación de fuentes de trabajo, debe dotarse de financiamiento a la misma, a fin de recuperar los bienes ferroviarios necesarios para la prestación de dichos servicios, incluyendo el material rodante y la infraestructura.

Que los compromisos asumidos por la Autoridad de Aplicación en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y relativas al SISTAU CARGAS, recomiendan el incremento de su porcentaje de participación en la asignación de los recursos del FIDEICOMISO.

Que por el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001, se aprobó el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrado en el marco de la Ley N° 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos provinciales adheridos y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS.

Que la Cláusula 1.14 del Convenio aludido otorgó a favor de los titulares de la tarjeta que permitía acceder al Subsidio Temporario del Transporte, una rebaja adicional del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de las tarifas de peaje al público entonces vigentes en los Corredores Viales Nacionales, una vez efectuado el descuento del SESENTA POR CIENTO (60%), previsto por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, manteniendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2003.

Que las diferencias entre las tarifas vigentes y las rebajas dispuestas fueron compensadas a las empresas concesionarias con cargo al Fondo Fiduciario instituido por el Decreto N° 976/01.

Que por otra parte, el Sector Público, a través de distintas administraciones, ha fijado una clara política en el transporte terrestre destinada a regularizar y profesionalizar a este sector, coadyuvando en ese proceso con la implementación de medidas de fomento que alienten al transporte regular, tendiendo a privar al transporte irregular de las ventajas competitivas que sus menores costos significan.

Que en este sentido se inscriben las condiciones introducidas por la Resolución Conjunta Nº 18 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, y sus modificatorias, al imponer como condición para acceder y mantener el cobro de los bienes fideicomitidos ser permisionario del servicio público de transporte, tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente, dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo respectivo, entre otros extremos.

Que idéntica política se ha seguido respecto de la asignación del gasoil a precio diferencial para el transporte de pasajeros por automotor, ya que en la Resolución Nº 23 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 23 de julio de 2003, se establece que sólo podrán ser beneficiarias del sistema aquellas personas jurídicas que sean permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, que tengan al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente y cumplan con el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) han expresado su preocupación respecto de la situación por la que atraviesa el sector.

Que resulta de lo expuesto en los considerandos precedentes que disponer beneficios para el sector regular del transporte automotor de cargas sujeto a competencia federal, excluyendo a aquellos que de un modo u otro compiten deslealmente al disminuir sus costos por la vía de la evasión, sobre todo, de sus obligaciones laborales y sociales, constituye una herramienta fundamental para la transformación de dicho sistema.

Que en mérito a ello, es necesaria la implementación de políticas activas por parte del ESTADO NACIONAL, a efectos de aumentar la productividad del sector, como así también, preservar las fuentes de trabajo involucradas y el nivel salarial de los trabajadores de la actividad.

Que similar situación existe en lo referente al sector del transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que diera origen al dictado del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, cuyo Artículo 9° establece una rebaja adicional de las tarifas de peaje que beneficia a los permisionarios de dicho servicio.

Que mediante el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 se dispuso el llamado a nueva licitación para la adjudicación de las concesiones de los Corredores Viales Nacionales cuyos contratos operaran su vencimiento con fecha 31 de octubre de 2003.

Que, para dichas concesiones, se ha previsto que la tarifa de peaje sea la vigente al público en el momento del llamado a licitación, ya reducidas por aplicación del Decreto N° 802/01, sin considerar las rebajas adicionales acordadas por los citados Decretos Nos. 929/01 y 2407/02.

Que como forma de compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el estado de crisis de los sectores, resulta necesario mantener a favor de los prestatarios de los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional la rebaja sobre el valor del peaje que debe abonarse en los Corredores Viales Nacionales considerando las tarifas al público vigentes después del dictado del Decreto N° 802/01, así como la existente para el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, establecida por el Decreto N° 2407/02.

Que al subsistir las razones que impulsaron el dictado de esas normas y la decisión de mantener los actuales niveles de las tarifas a los usuarios de los sectores involucrados, y a fin de no afectar la ecuación económico-financiera de los concesionarios de los Corredores Viales Nacionales, resulta necesario establecer que recibirán la compensación correspondiente por las rebajas que se otorgan, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) creado por el Decreto N° 976/01, con las modificaciones del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002.

Que a los efectos de dotar al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) del financiamiento suficiente para afrontar el compromiso, que en el sistema anterior era sufragado por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), es necesario modificar los porcentajes de participación establecidos en el Decreto Nº 652/02.

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta menester condicionar el goce de cualquier tipo de beneficio otorgado al transporte nacional e internacional de cargas a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 17.520 y por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto Nº 652/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS instruirá al FIDUCIARIO establecido por el Artículo 13, inciso b) del Decreto Nº 976/01, para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes de la Tasa Sobre Gasoil, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción."

Art. 2° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 652/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) incluirá el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y se regirá por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con las pautas que fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS".

Art. 3° — Incorpórase como acápite e) del Artículo 6º del Decreto Nº 652/02 el siguiente:

"e) Al SISCOTA del SIT."

Art. 4° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7º del Decreto Nº 652/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios:"

Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 8º del Decreto Nº 652/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido en el Artículo 6º, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SITRANS, no pudiendo exceder los fondos que se destinen al SISTAU, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de éstos recursos y por un plazo que no supere los CINCO (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto."

Art. 6° — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS determinará los períodos y demás aspectos vinculados con la distribución y pago de las acreencias, tendiendo a la más eficiente utilización de los recursos.

Art. 7° — Dispónese a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte de cargas por automotor a terceros en los términos de la Ley Nº 24.653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 425 de fecha 25 de julio de 2003, para los vehículos de categoría 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nº 18 y 29, esa rebaja será adicional al descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) previsto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802/01 y será aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

Art. 8° — Dispónese una rebaja del CIEN POR CIEN (100%) del valor de la tarifa de peaje que deben abonar los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, para los vehículos de categoría 3, en los Corredores Viales Nacionales concesionados en los términos del Decreto Nº 425/03.

Art. 9° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base de la información suministrada por el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) respecto al transporte de cargas por automotor y por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en lo relativo al transporte por automotor de pasajeros, y en coordinación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del mismo Ministerio, determinará los Beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) y liquidará las compensaciones por rebaja de tarifas que corresponda a los concesionarios de la Red Vial Nacional a ser atendidas con los recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) creado por el Decreto Nº 976/01 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 652/02. Para ello deberá considerar aquellas acreencias derivadas del régimen vigente por Resolución Nº 405 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

A tal efecto aprobará el procedimiento de determinación de acreencias, pago y condiciones para acceder y mantener el derecho a la rebaja de tarifas. Entre estas últimas deberá incluir especialmente la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social pertinente, como asimismo, la regularidad de la situación del personal de conducción.

Asimismo deberá prever la utilización de las tarjetas vigentes, hasta la total implementación del uso de las tarjetas del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Art. 10. — El presente comenzará su vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, salvo lo dispuesto respecto de las rebajas de peajes, las que se retrotraerán a las CERO (0) horas del día 1º de noviembre de 2003.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido.