CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Decisión Administrativa 51/2004

Aclaración sobre el principio garantizado por el artículo 1° "in fine" del Anexo de la Ley N° 25.164, que resulta de aplicación en aquellas disposiciones convencionales acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas para la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 10/3/2004

VISTO el Expediente EXPJEFGABMIN N° 938/04 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, la Ley N° 24.185 por la que se establecieron las disposiciones por las que se regirán las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, y los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y 66 del 29 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Anexo de la Ley N° 25.164 se estableció que la relación de empleo público quedó sujeta a los principios generales establecidos en la misma, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley N° 24.185.

Que también se ha establecido como principio de aplicación irrenunciable en el artículo antes mencionado, que los derechos y garantías acordados por dicho ordenamiento a los trabajadores que integran el Servicio Civil de la Nación, constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley N° 24.185.

Que en cumplimiento de tal disposición, el Decreto N° 1421/02, reglamentario de la mencionada Ley N° 25.164, determinó que las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.185, resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por el artículo 1° "in fine" del Anexo de la Ley N° 25.164.

Que por aplicación de la Ley N° 24.185 se efectuó el procedimiento negociador respectivo durante 1998 constituyendo el primer antecedente de las nuevas modalidades democráticas de las relaciones laborales entre el Estado empleador y las entidades gremiales respectivas.

Que como fruto de dicho procedimiento negociador se concluyó en la instrumentación del primer Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional mediante el dictado del Decreto N° 66/99.

Que el principio incorporado por la referida Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional por el que los derechos y demás garantías se constituyen como mínimos que deben ser aplicados en el ámbito del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo General, conforme lo ha señalado la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación en la materia, y lo ha aplicado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los casos llevados a su conocimiento.

Que por razones de transparencia y técnica legislativa, así como para facilitar la interpretación y aplicación del marco normativo de referencia, se ha considerado necesario dejar aclarada dicha circunstancia y el alcance de tales aspectos, por lo que corresponde informar a la Co.P.A.R. a sus efectos.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.164 y por el artículo 100, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1° — Aclárase que el principio garantizado por el artículo 1° "in fine" del Anexo de la Ley N° 25.164, en especial respecto de las previsiones de sus artículos 11, 15, 17, 23 y otros concordantes con el mismo, resulta de aplicación en aquellas disposiciones convencionales acordadas en el marco de la Ley N° 24.185 de negociaciones colectivas para la Administración Pública Nacional.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.