Ministerio de Economía y Producción

PROMOCION INDUSTRIAL

Resolución 158/2004

Establécese que las modificaciones de objeto de proyectos industriales promovidos con los alcances y limitaciones previstos en el artículo 2° del Decreto N° 1295/2003, serán válidas en la medida en que las respectivas aprobaciones se efectúen a partir del 23 de diciembre de 2003. Aprobaciones anteriores al dictado del mencionado Decreto.

Bs. As., 11/3/2004

VISTO las Leyes Nros. 22.021 y sus modificatorias, 23.658, los Decretos Nros. 2054 del 10 de noviembre de 1992, 1295 del 18 de diciembre de 2003 y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1295 del 18 de diciembre de 2003 se autorizó a las Autoridades de Aplicación Provinciales de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias las Leyes Nros. 22.702 y 22.973 a aprobar modificaciones de objeto de proyectos industriales promovidos, sin que ello implique convalidar situaciones anteriores que signifiquen otorgarle carácter retroactivo a la medida.

Que por lo tanto resulta necesario precisar la fecha a partir de la que producirán efectos los actos dictados.

Que el Decreto Nº 3319 del 21 de diciembre de 1979 reglamentario de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973 limita el alcance del universo de objetos industriales comprendidos en el citado régimen definiendo en su Artículo 2º el concepto de explotación industrial.

Que por tal motivo es necesario recordar que el universo de objetos a aprobar por parte de las Autoridades de Aplicación Provinciales en virtud del Decreto Nº 1295/03 debe circunscribirse a los principios generales del régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias antes mencionadas.

Que la Ley Nº 23.658 establece en su Artículo 14 las características de los Bonos de Crédito Fiscal mediante los cuales se utilizan los beneficios tributarios contenidos en los regímenes de promoción industrial, situación que debe ser ratificada en el caso de la nueva actividad promovida.

Que es necesario garantizar la transparencia de las modificaciones de objeto aprobadas y dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1295/03 a los fines de no alterar los montos de los beneficios oportunamente otorgados ni producir reducciones en las obligaciones promocionales contraídas.

Que por tal motivo se establece un mecanismo de convalidación y procedimiento de habilitación del uso de beneficios promocionales referidos a las modificaciones de objeto aprobadas por el citado decreto.

Que el Decreto Nº 612 del 2 de abril de 1990, en su Artículo 1º Apartado XIX, sustituyó el Artículo 53 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, asignando a la ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA las facultades de Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y 23.614 y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resultan de aplicación exclusiva a las actividades industriales.

Que posteriormente el Decreto Nº 1340 del 13 de julio de 1990, modificatorio del Decreto Nº 850 del 3 de mayo de 1990, conservó para dicha Subsecretaría la facultad de fiscalizar la correcta utilización de los beneficios otorgados a las empresas promovidas y asignó la de declarar el decaimiento de los beneficios del régimen de promoción industrial, instituido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias.

Que el Dictamen Nº 88 del 13 de abril de 1992 de la Procuración del Tesoro de la Nación consideró que la entonces SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejerce en concurrencia con los Gobiernos Provinciales la facultad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.021 y modificatorias con los alcances fijados en el Decreto Nº 850/90.

Que el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 otorgó a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS entonces dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA las funciones de Autoridad de Control en la utilización de beneficios promocionales y de Aplicación, cuando las normas así lo establezcan, convalidando dicho otorgamiento la aprobación del Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.

Que en base a ello resulta la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la adecuada para ejercer el control de cumplimiento de recaudos y limitaciones que establecen el Decreto Nº 1295/03 y la legislación vigente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1295/03 faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita de este Ministerio para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias y/o complementarias a los fines de la aplicación del mismo.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Las modificaciones de objeto de proyectos industriales promovidos con los alcances y limitaciones previstos en el Artículo 2º del Decreto Nº 1295 del 23 de diciembre de 2003 aprobadas por las Autoridades de Aplicación Provinciales de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias las Leyes Nros. 22.702 y 22.973, serán válidas en la medida que las respectivas aprobaciones se efectúen a partir del 23 de diciembre de 2003.

En el caso que dichas aprobaciones se hubiesen producido con anterioridad al dictado del citado decreto las mismas surtirán efectos a partir del 23 de diciembre de 2003.

En ambos casos, deberán contemplarse los recaudos contenidos en los Artículos 2º y 5º de la presente resolución.

Art. 2º — Las modificaciones de objeto de proyectos industriales se considerarán incluidas en el Decreto Nº 1295/03, siempre que los nuevos objetos se encuentren expresamente enunciados en el Anexo I —Nómina de Actividades Industriales — del Decreto N° 3319 del 21 de diciembre de 1979 reglamentario del régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias y el nuevo objeto encuadre en los TRES (3) primeros dígitos del grupo correspondiente al objeto original.

Art. 3º — Los valores acreditados en las cuentas corrientes computarizadas no utilizados —en tanto no hubieran caducado en los términos del Artículo 14, inciso g) de la Ley N° 23.658— correspondientes a períodos anteriores al mes de la aprobación de la modificación de objeto o al 23 de diciembre de 2003, la que sea posterior, podrán ser afectados a la nueva actividad.

Para períodos posteriores, los valores acreditados en dichas cuentas se proporcionarán en función de las unidades máximas equivalentes determinadas en el acto aprobatorio.

Art. 4º — La modificación de objeto no dará lugar a cambios en la preimputación de la cuenta corriente ni a la extensión del plazo para su utilización conforme los términos del Artículo 14 inciso f) de la Ley N° 23.658.

Art. 5º — En virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 1295/03 el acto aprobatorio del cambio de objeto dictado por las autoridades provinciales deberá contener las obligaciones promocionales correspondientes a las variables de personal, producción e inversión comprometidas en los actos originales que concedieron los beneficios, con las modificaciones que hubiesen sido aprobadas en el marco de la legislación nacional vigente en caso de corresponder, así como la capacidad máxima de producción y las unidades equivalentes determinadas.

El acto referido en el párrafo anterior no podrá:

a) Contener explícita o implícitamente justificaciones de incumplimientos de obligaciones promocionales comprometidas.

b) Rehabilitar proyectos que se hubiesen dejado sin efecto, cualquiera haya sido el mecanismo invocado para ello, o a los que se les hubiera aplicado el decaimiento o caducidad de beneficios promocionales, aún en el caso que dicha medida se encuentre en trámite.

c) Modificar plazos de puesta en marcha o de utilización de cualquiera de los beneficios previstos en el acto original de concesión de beneficios.

d) Incrementar los montos de beneficios oportunamente otorgados.

e) Contener previsiones que de algún modo permitan el usufructo del Beneficio de Diferimiento Impositivo.

f) Reducir las obligaciones promocionales comprometidas.

Las autoridades provinciales remitirán copias autenticadas de los actos originales de concesión de beneficios, de los que los hubieren modificado y del de modificación de objeto a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Control en la utilización de beneficios promocionales, estará a cargo de la verificación de las normas dictadas al amparo del Artículo 2º del Decreto 1295/03, para lo cual podrá requerir la intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

A tal efecto la mencionada Subsecretaría constatará el cumplimiento de lo normado en los Artículos 1º, 2º y 5º de la presente resolución, emitiendo la "Constancia de Intervención —Artículo 2° Decreto N° 1295/03—".

Si del análisis surgiera la falta de cumplimiento de alguna de las previsiones dispuestas en los artículos mencionados en el párrafo anterior se remitirá copia de lo actuado a la Autoridad de Aplicación Provincial que hubiera aprobado la modificación de objeto detallando las observaciones efectuadas a los efectos de su reconsideración.

Dicha autoridad provincial considerará la procedencia de las mismas, remitiendo a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION toda la documentación respaldatoria que acredite el cumplimiento de las previsiones del Artículo 2º del Decreto 1295/03 y la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

La mencionada Subsecretaría llevará un registro a nivel nacional y en forma unificada de las aceptaciones y rechazos que se efectúen en cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

Art. 7º — Los actos provinciales que cuenten con la "Constancia de Intervención —Artículo 2° Decreto N° 1295/03—" serán remitidos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, la que verificará el cumplimiento dispensado por los titulares de proyectos cuyos objetos hayan sido modificados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 1295/03, a las obligaciones promocionales de personal, producción e inversión establecidas en el acto administrativo particular correspondiente al objeto original, en la medida no demeritada, hasta el mes anterior al de la aprobación de la modificación de objeto.

De tratarse de proyectos promovidos a los que no se les hubiere practicado el demérito, o aún con el demérito practicado, éste no hubiere sido notificado o se encuentre en curso de discusión administrativa, por el objeto original, las verificaciones dispuestas en el párrafo anterior se efectuarán una vez que sea aceptado el criterio de evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones promocionales correspondientes al objeto original respecto del cual se concedieron los beneficios.

Si de la verificación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo se constataran desvíos en las variables de personal, producción e inversión, para los períodos posteriores al de evaluación del grado de cumplimiento, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 8º, cuarto párrafo, del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992.

Cuando en los términos del último párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 2054/92 se detectase un incumplimiento superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en la variable de personal no deberá darse curso a la modificación de objeto, en cuyo caso la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá remitir lo actuado a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 10 del Decreto Nº 2054/92.

Art. 8º — Una vez finalizado el procedimiento descripto en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá, en caso de corresponder, a habilitar el uso de la cuenta corriente computarizada en la medida no demeritada por aplicación de los Artículos 7° y 8° del Decreto N° 2054/ 92.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las habilitaciones efectuadas.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.