Ministerio de Economía y Producción

IMPUESTOS

Resolución 199/2004

Establécese que la A.F.I.P. calculará trimestralmente el precio de la categoría más vendida de cigarrillos, que se tomará como base para la determinación del monto mínimo a ingresar en concepto de Impuestos Internos y de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, a efectos de lo dispuesto en los Decretos Nros. 295/2004 y 296/2004.

Bs. As., 17/3/2004

VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 295 y 296, ambos de fecha 9 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 296 de fecha 9 de marzo de 2004, en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del Artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se dispuso que el impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos, establecido en el Artículo 15 de la citada ley del tributo, no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), no pudiendo superar dicho impuesto mínimo al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en el referido Artículo 15, incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que, asimismo, a través del Decreto N° 295 de fecha 9 de marzo de 2004, en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239, se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%), disponiéndose al mismo tiempo que, no obstante dicha disminución, el impuesto mínimo a ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), no pudiendo el mismo superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la ley del tributo.

Que en ambos casos se establece que para determinar el impuesto mínimo a ingresar se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta y que el mismo será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.

Que en atención a su competencia específica sobre la materia, se entiende que es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Organismo que debe determinar cuál es el precio de venta al consumidor en el que se concentran los mayores niveles de venta de cigarrillos, a efectos de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pueda calcular trimestralmente el precio de la categoría más vendida (CMV), que se tomará como base para la determinación del impuesto mínimo a ingresar de los aludidos gravámenes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — A efectos de lo dispuesto en los Decretos Nros. 295 y 296, ambos de fecha 9 de marzo de 2004, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, calculará trimestralmente el precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), que se tomará como base para la determinación del monto mínimo a ingresar en concepto de Impuestos Internos y de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido en los aludidos decretos, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que deberá determinar trimestralmente cuál es el precio de venta al consumidor en el que se concentran los mayores niveles de venta de cigarrillos, en proporción a la cantidad de unidades que contenga cada paquete.

Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.