CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 76/2004

Apruébase el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil cuatro, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el artículo 7°, inciso 15), de la ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.669 y 25.876, establece que es atribución del Plenario del Consejo de la Magistratura la de dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores.

2°) Que las Comisiones Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial, y de Selección de Magistrados y Escuela Judicial han elevado dictámenes relativos a dicho régimen.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación que surge del anexo (artículo 7°, inciso 15), de la ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.669 y 25.876).

Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. — Carlos A. Prades. — Jorge R. Yoma. — Luis E. Pereira Duarte. — Beinusz Szmukler. — Claudio M. Kiper. — Lino E. Palacio. — Humberto Quiroga Lavié. — Victoria P. Perez Tognola. — Eduardo D. E. Orio. — Ricardo Gómez Diez. — Juan J. Minguez. — Juan G. Gemignani. — Enrique S. Petracchi. — Pablo G. Hirschmann.

ANEXO

Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación

TITULO I

Ambito de aplicación

Art. 1 - En caso de subrogación por recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, será de aplicación el presente reglamento, dictado en virtud de las facultades conferidas por el inciso 15 del artículo 7 de la ley 24.937, modificada por las leyes 24.939, 25.669 y 25.876.

TITULO II

De las subrogaciones transitorias de juzgados de primera instancia

Art. 2 - En caso de que se produzca una vacante o ausencia transitoria en un cargo de juez de primera instancia, y por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, a contar desde la fecha en que se produjo, excepto para los casos previstos por el artículo 9 del presente reglamento, la Cámara de Apelaciones de su jurisdicción procederá de inmediato, mediante acto fundado, a la designación de un subrogante, decidiendo de conformidad con uno cualquiera de los siguientes criterios: o por un juez de primera instancia, con preferencia de aquel que resida en la misma ciudad y, si no lo hubiera, por el magistrado a cargo del juzgado más próximo de la jurisdicción de la Cámara donde se produjo la vacante o ausencia; o por un magistrado jubilado que corresponda de acuerdo a la reglamentación vigente, que haya sido designado con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquél que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir; o por un abogado de la matrícula federal que reúna las condiciones legales para ocupar el cargo, sorteado de la lista que a tal efecto formará la Cámara de Apelaciones (es obligatoria para la confección de estas listas la previa consulta con los Colegios o Foros de Abogados que correspondan a la jurisdicción del juzgado por cubrir, la antigüedad requerida para integrar dicha lista se considerará desde la fecha de expedición del título que acredite la condición de abogado); o por los secretarios, de ambas instancias o prosecretarios de cámara, a cuyo efecto la Cámara de Apelaciones también deberá formar una lista con quienes estén en condiciones de ejercer la subrogación. Para el caso en que el funcionario no pertenezca al juzgado que deba subrogar, previamente a ser designado se deberá consultar con el juez o tribunal donde se desempeña.

La designación así efectuada durará hasta que cese la ausencia o venza el plazo de sesenta (60) días, según cuál se cumpla antes. El designado será excluido de futuros sorteos para el caso de otras vacantes transitorias, hasta tanto se complete la nómina.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 232/2004 del Consejo de la Magistratura B.O. 29/6/2004).

Art. 3 - Las listas de abogados de la matrícula y de secretarios de ambas instancias y prosecretarios de cámara a que se refiere el artículo precedente las formará cada Cámara de Apelaciones anualmente durante el mes de diciembre.

A los efectos de la confección de las listas de abogados, para la justicia nacional, en el ámbito de la Capital Federal, las Cámaras no exigirán la matrícula federal. Será también obligatoria la previa consulta con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 232/2004 del Consejo de la Magistratura B.O. 29/6/2004).

TITULO III

De las subrogaciones transitorias de las Cámaras Federales de Apelaciones y de los Tribunales Orales Federales con asiento en las provincias

Art. 4 - En caso de subrogaciones transitorias de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde el día en que se produzca la vacancia o ausencia en las Cámaras Federales con asiento en las provincias, las Cámaras procederán en forma inmediata al reemplazo, mediante acto fundado, de conformidad con uno cualquiera de los siguientes criterios: o por un juez federal titular de segunda instancia, de la jurisdicción donde funciona la Cámara, por sorteo en igualdad de condiciones; por un juez federal titular de primera instancia, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un magistrado jubilado de segunda instancia con domicilio en la ciudad en que se encuentre la sede de la Cámara, que haya sido designado con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquel que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un abogado de la matrícula federal que reúna las condiciones legales para ocupar el cargo, que será sorteado de una lista que a tal efecto formará cada Cámara de Apelaciones, anualmente, durante el mes de diciembre, previa consulta con los Colegios o Foros de Abogados que correspondan a su jurisdicción; o por un secretario de cámara, a cuyo efecto la Cámara o Tribunal Oral respectivo deberá formar una lista con quienes estén en condiciones de ejercer la subrogación.

A los fines de la antigüedad requerida a los abogados de la matrícula federal, se considerará la fecha de expedición del título que acredite tal condición.

La designación así efectuada durará hasta que cese la ausencia o venza el plazo de sesenta (60) días, según cuál se cumpla antes. El designado será excluido de futuros sorteos para el caso de otras vacantes transitorias, hasta tanto se complete la nómina.

(Artículo sustituido por Resolución N° 134/2005 del Consejo de la Magistratura B.O. 19/4/2005).

Art. 5 - Para los tribunales orales federales con asiento en las provincias, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 4 del presente reglamento, con exclusión de los jueces de Cámara, para las subrogaciones provisorias de hasta sesenta (60) días corridos, a contar desde el día en que se produce la vacante o ausencia transitoria.

TITULO IV

De las subrogaciones transitorias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y Tribunales Orales Nacionales en la Capital Federal

Art. 6 - El procedimiento indicado en el artículo 4 del presente reglamento se aplicará para las subrogaciones de hasta sesenta (60) días corridos a contar desde el día en que se produzca la vacante o ausencia transitoria, para las cámaras nacionales de apelaciones y tribunales orales nacionales, en el ámbito de la Capital Federal. En este caso, los magistrados a que se refiere el artículo 4 son magistrados nacionales no federales.

A los efectos de la confección de las listas de abogados por parte de las Cámaras y Tribunales nacionales, no se exigirá la matrícula federal. Es también obligatoria la consulta previa con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

TITULO V

De las subrogaciones transitorias en las Cámaras Federales y Tribunales Orales Federales de la Capital Federal

Art. 7 - Cuando corresponda subrogar a un integrante de alguna de las Cámaras o Tribunales Orales Federales de la Capital Federal, por un período de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde el día en que se produzca tal necesidad, por acto fundado, se procederá conforme a uno cualquiera de los siguientes criterios: a) cuando se trate de Tribunales Orales Federales o de las Cámaras Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y Federal de Apelaciones de la Seguridad Social: o por un juez de igual jerarquía, por sorteo; o por un juez de igual jerarquía jubilado, con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquel que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un juez de primera instancia del fuero, por sorteo; o por un abogado con matrícula federal, por sorteo, de una lista que confeccionará cada Cámara en forma anual en el mes de diciembre, previa consulta con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; b) en el caso de la Cámara Nacional Electoral: por un juez de la Cámara Federal Criminal y Correccional, por sorteo; o por un juez jubilado de igual jerarquía y competencia que la vacante transitoria por cubrir, con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquel que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir, por sorteo en igualdad de condiciones; o por un juez federal titular con competencia electoral, por sorteo; o un abogado de la matrícula federal, por sorteo, de una lista que confeccionará la Cámara en forma anual en el mes de diciembre, previa consulta con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; c) en el caso de la Cámara Nacional de Casación Penal: por un juez del fuero de igual jerarquía, por sorteo; o por un juez de igual jerarquía jubilado, con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquel que haya ocupado el cargo de la vacante por cubrir, por sorteo en igualdad de condiciones; o por jueces de las Cámaras Nacionales o Federales de Apelaciones con competencia penal, o de los tribunales orales de todo el país; o por un abogado de la matrícula federal, por sorteo, de una lista que confeccionará la Cámara en forma anual, en el mes de diciembre, previa consulta con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

La designación así efectuada durará hasta que cese la ausencia o venza el plazo de sesenta (60) días, según cual se cumpla antes. El designado será excluido de futuros sorteos para el caso de otras vacantes transitorias, hasta tanto se complete la lista.

TITULO VI

Relevo de la subrogación

Art. 8 - Cualquiera de los jueces llamados a subrogar en forma transitoria conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá solicitar ser relevado de la subrogación por causas debidamente fundadas. El mismo órgano que lo designó, conforme a lo previsto en este reglamento, procederá a llenar la vacante hasta completar el plazo máximo de sesenta (60) días desde que se produjo la vacante o ausencia originaria.

TITULO VII

De las subrogaciones en caso de excusaciones y recusaciones

Art. 9 - En todos los casos, las subrogaciones motivadas por excusación o recusación del un juez actuante, en una o más causas determinadas, sin perjuicio de su integración con otros jueces, sólo podrán ser desempeñadas por conjueces abogados con libre ejercicio de la profesión, de la matrícula federal o de la matrícula ordinaria en el caso del ámbito de los juzgados o Cámaras nacionales de la Capital Federal, por sorteo, de las listas que elaboren las Cámaras o Tribunales Orales, conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

En estos casos, los conjueces durarán hasta agotar su cometido.

Su designación será atribución exclusiva de las Cámaras o Tribunales Orales, federales o nacionales. El conjuez abogado será excluido de los futuros sorteos hasta tanto se complete la nómina.

Si durante el trámite de las investigaciones que se llevaren a cabo en las Comisiones de Acusaciones y Disciplina, se hubiere reunido prueba que verosímilmente permita suponer que los hechos atribuidos configuran faltas graves, previa citación del denunciado, las comisiones respectivas podrán aconsejar al Pleno de este Cuerpo la separación preventiva del cargo ejercido y su exclusión provisoria del listado de magistrados subrogantes, la que se mantendrá hasta que se dicte resolución definitiva. En caso de desestimarse la denuncia se restituirá al denunciado en el cargo y en la lista correspondiente. (Párrafo incorporado por Resolución N° 292/2004 del Consejo de la Magistratura B.O. 31/8/2004).

TITULO VIII

De las subrogaciones prolongadas

Art. 10 - En caso de vacancias o licencias que superen los sesenta (60) días corridos, a contar desde la fecha en que se produzcan, las Cámaras o los Tribunales Orales, tanto nacionales como federales, sin perjuicio de proceder a la designación inmediata del subrogante, de conformidad a lo previsto en los artículos 2 a 8 de este reglamento, y dentro de los primeros quince (15) días desde que aquella se produjo, remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una terna de candidatos salvo que opten por proponer a un magistrado jubilado o, en su caso, otro juez de Cámara. La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación analizará los antecedentes de los ternados o del propuesto, pudiendo convocarlos a una entrevista personal si así lo estimara conveniente, y procederá a elegir a uno de ellos, lo que comunicará a la Cámara o Tribunal Oral respectivo para que proceda a su designación y le reciba juramento. La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación podrá requerir la remisión de una nueva terna o propuesta si la remitida no resultara, a su criterio, adecuada para la prestación de un eficiente servicio de justicia.

El subrogante así designado durará en sus funciones hasta el cese definitivo de la vacancia o hasta el cumplimiento de los plazos del artículo 7°, inciso 15, de la ley 24.937 (texto según ley 25.876), según cual se produzca antes.

Art. 11 - En el caso de vacancias o ausencias por un plazo superior a sesenta (60) días corridos, a contar desde la fecha en que se produjeron, en juzgados federales de primera instancia de provincias en las que no tenga su asiento la Cámara de Apelaciones, la autoridad judicial de superintendencia de la jurisdicción comunicará la existencia de la vacancia o ausencia a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, quien procederá de inmediato a la designación de un subrogante, decidiendo de conformidad con uno cualquiera de los siguientes criterios: o por un juez de primera instancia de la misma ciudad; o por un magistrado jubilado de acuerdo a la reglamentación vigente, que haya sido designado con acuerdo del Senado de la Nación, con preferencia de aquél que haya ocupado el cargo de la vacante a cubrir; o por un abogado de la matrícula federal incluido en la lista prevista en este artículo, que reúna los requisitos legales para ser juez de primera instancia; o por un secretario federal o prosecretario de cámara incluido en la lista prevista en este artículo, que reúna los requisitos para ser juez de primera instancia.

El designado será excluido de futuras designaciones hasta tanto se complete la nómina.

A los efectos de este artículo, las listas de abogados, con un mínimo de cinco (5) y hasta un máximo de veinte (20), serán confeccionadas por los Colegios o Foros de Abogados que correspondan al distrito del juzgado por cubrir. Las listas de los secretarios y prosecretarios de cámara serán confeccionadas por la autoridad judicial de superintendencia de la jurisdicción.

Dichas listas deberán confeccionarse anualmente y remitirse al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación durante el mes de diciembre.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 232/2004 del Consejo de la Magistratura B.O. 29/6/2004).

TITULO IX

Disposiciones comunes

Art. 12 - Quienes resulten designados, percibirán una remuneración única y exclusiva, equivalente a la que le corresponda al cargo reemplazado. Si el cargo es de igual jerarquía y se desempeñan ambos simultáneamente, su tarea será remunerada con un incremento de un 33% de la retribución que percibe. Para el caso en que el período no supere un (1) mes calendario, la liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño.

En el caso de los magistrados jubilados que resulten convocados, su retribución se ajustará a lo dispuesto por el artículo 16, inciso b), de la ley 24.018.

A los fines de la determinación de las compensaciones fijadas, no resultan aplicables las disposiciones del decreto 5046/51.

A los magistrados y funcionarios que desempeñen subrogaciones en instancias superiores, se les concederá licencia sin goce de haberes en su cargo durante el tiempo que desempeñen el reemplazo, en los términos de la acordada 34/77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Régimen de Licencias) y sus modificatorias.

Art. 13 - Los abogados que ejerzan la magistratura judicial estarán sujetos a las mismas incompatibilidades e inmunidades que rigen para los jueces, excepto para el caso previsto en el artículo 9 de este reglamento.

Los funcionarios judiciales y los abogados que ejerzan la magistratura estarán sujetos a la competencia que, en materia disciplinaria, le corresponde al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Art. 14 - A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, las subrogaciones cubiertas de conformidad con el régimen hasta ahora vigente caducarán en el plazo que establezca el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en cada caso, debiendo adecuarse al sistema establecido por este reglamento, excepto cuando se trate de magistrados jubilados convocados al efecto.

Art. 15 - El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Cláusula transitoria

Art. 16 - A los efectos de la implementación inmediata del reglamento se establece que, para el año en curso, las listas de abogados y funcionarios a los que se refiere este Reglamento deberán confeccionarse por quien corresponda, dentro de los treinta (30) días contados a partir de su entrada en vigencia.