MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 7/2004

Bs. As., 21/1/2004

VISTO el Expediente N° 1.032.739/00 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 164/202 de autos, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la empresa FERRERO ARGENTINA S.A., conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que cabe señalar que se registra como antecedente de dicho instrumento convencional el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 421/00 "E".

Que asimismo, corresponde poner de resalto que el convenio de marras se articula, según lo estipulado en su artículo 1, con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94 que rige la actividad o el que lo sustituya en su caso.

Que en cuanto a su vigencia temporal la misma será de treinta y seis meses de duración contados a partir de la firma o en su defecto de la homologación ante esta Cartera de Estado, según cual sea la primera de ellas en realizarse.

Que su ámbito de aplicación personal comprende a todo obrero y empleado de la Industria de la Alimentación que se desempeñe en la empresa FERRERO ARGENTINA S.A.

Que asimismo su ámbito de aplicación territorial será para todo el territorio de la República Argentina donde se establezca la empresa en el desarrollo de la actividad de la alimentación.

Que por otro lado, los negociadores han realizaron una presentación a foja 209, aclarando conceptos contenidos en el acuerdo de marras, las que por imperio del Artículo 8 del Decreto N° 200/88 son parte integrante del mismo.

Que las partes acreditaron la representación que invocan, con la documentación presentada en autos.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo de trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la empresa FERRERO ARGENTINA S.A., obrante a fojas a fojas 164/202 conjuntamente con la presentación, obrante a foja 209 del Expediente N° 1.032.739/00.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 164/ 202 conjuntamente con la presentación, obrante a foja 209 del Expediente N° 1.032.739/00.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigación Laboral (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

RENOVACION CCT N° 421/00 E

PARTES INTERVINIENTES:

FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio en Estados Unidos 1474/76 Capital Federal, representada en este acto por los Señores Luis Bernabé Morán, Secretario General; Roberto Gori, Secretario Gremial y de Interior y por el S.T.I.A. Provincia de Buenos Aires el Sr. Víctor Hugo Burgos y FERRERO ARGENTINA S.A., con domicilio en Dragones 2486 Capital Federal, representada en este acto por los Señores Luigi Martinengo, Gerente General; Carlos Baez, Gerente de Recursos Humanos y el Dr. Anselmo Riva, Asesor Legal.

Participan en representación de los trabajadores de Ferrero Argentina S.A., los Delegados de Comisión Interna: Javier Atienza, Roberto Martín y Guillermo Fernández.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 24 de noviembre de 2003

CAPITULO I

ART. 1: DECLARACION GENERAL PREVIA: Las partes firmantes del presente convenio ratifican que todo lo no expresamente modificado, se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94 que rige la actividad o el que lo sustituya en su caso.

Se ratifican como normas rectoras de interpretación de este convenio, el deber de colaboración y de cooperación de los trabajadores con la Empresa, que permita que ésta mantenga permanentemente la modernización de su gestión, adecuándose a las condiciones de competitividad del mercado, bajo un esquema de organización empresarial que tenga por objetivos prioritarios la eficiencia y la productividad.

Toda situación que genere dudas o importe una modificación de las normas convencionales se realizará mediante el diálogo, en virtud de los principios antes expresados que son de interés común de las partes intervinientes del presente convenio. Mediante los mecanismos que regulan el encauzamiento de la conflictividad, se asegura la generación de un clima de armonía y paz laboral garantizada por este convenio y su instrumentación.

Las partes reconocen y aceptan que trabajar en conjunto es indispensable para implantar las innovaciones en este convenio, incorporando de buena fe, la experiencia, el conocimiento y los medios que poseen para alcanzar niveles de satisfacción, de los empleados y de los clientes de la Empresa, todo esto basado en el mantenimiento de las relaciones laborales en un plano de colaboración y respeto.

CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION

ART. 2: PERSONAL COMPRENDIDO: Todo obrero y empleado de la Industria de la Alimentación que se desempeñe en la empresa FERRERO ARGENTINA S.A. en el territorio de la República Argentina y en el ámbito de la Empresa.

Queda totalmente excluido de las normas del presente convenio el personal de Dirección y Superior, Jefes, Secretarias de Dirección, los profesionales con título universitario, y los empleados que por sus funciones resulten asimilados (profesionales, expertos y/o técnicos especializados extranjeros que por su idoneidad cumplan tareas en la Empresa.)

ART. 3: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS: El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito de los capítulos subsiguientes y en atención a las particulares características del mismo. Por ello quedan excluidos de este convenio toda disposición o beneficio emergentes del convenio 244/94 que hayan sido específicamente modificados por el presente convenio. Las condiciones de trabajo, de relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes, licencias, etc., que no se contemplen específicamente en el presente convenio serán regidas por el CCT 244/94 que regula la actividad y el que lo sustituya en su caso.

ART. 4: TERRITORIALIDAD: El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina donde se establezca la Empresa en el desarrollo de la actividad de la alimentación.

CAPITULO III VIGENCIA

Las partes convienen un período de vigencia del presente convenio de 36 meses de duración a partir de la firma o la homologación ante el MTSS, la primera de ellas en realizarse. Respecto del Cap. V REMUNERACIONES, Art. 9, las partes dejan constancia de que, sin perjuicio del plazo de vigencia acordado, podrán instar el procedimiento al que se refiere el Art. 29 inc.2 del presente CCT.

CAPITULO IV CONDICIONES DE TRABAJO

ART. 5: CONSTITUCION ORGANICA DEL PERSONAL: La dotación de la Planta, estará integrada por personal con contrato por tiempo indeterminado, y un porcentual, que se adecuará con las necesidades de producción, con contrato a plazo fijo y/o eventual y/o de temporada, según los requerimientos del momento, relacionados con la producción y la demanda del mercado.

ART. 6: JORNADA DE TRABAJO:

a) Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende un régimen operativo dinámico estando los trabajadores obligados a mantener operativa su tarea y funciones hasta ser reemplazados por su relevo durante un período de no más de 1 (una) hora, de acuerdo a lo dispuesto en esta convención sobre jornadas, turnos rotativos y reemplazos.

b) Principio General: Los horarios del personal se ajustarán a lo que determine la Dirección de la Empresa, teniendo en cuenta las características de asistencia, puntualidad y permanencia con que deben ser atendidas las necesidades de la producción y mantenimiento.

c) Considerando las características productivas de la Planta, ajustadas a principios de calidad y frescura, y la necesidad de dar inmediata respuesta a las exigencias de mercado ligadas a la estacionalidad de los productos, las partes convienen lo siguiente:

1) Para posibilitar la utilización al máximo de la capacidad productiva del Establecimiento en los períodos de mayor demanda, que comprenderá aproximadamente el período comprendido entre los meses de enero a junio, el empleador podrá disponer el sistema de trabajo continuo en las condiciones de trabajo establecidas en el art. 202 de la Ley 20.744, la Ley 11.544 y su decreto reglamentario.

2) Para el caso de implementarse el sistema de trabajo "DE TEMPORADA" (art. 96/98 de la L.C.T.) se considerará tal el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de marzo del año siguiente.

3) Para los períodos de demanda normal se establece el régimen de trabajo semanal entre las 06:00 hs. de los días lunes y las 13:00 hs. de los días sábados.

En todos los casos en que se produzcan modificaciones en la jornada de trabajo y la cantidad de turnos y descansos previstos, dentro de lo establecido precedentemente, el empleador deberá comunicarlo al personal y al STIA con una anticipación de 5 (cinco) días hábiles, salvo aquellos casos en que el hecho que genere la necesidad del cambio lo haga imposible. En esa oportunidad se establecerán las condiciones de implementación del régimen.

El régimen de jornada de trabajo reconocerá un descanso de 12 hs. entre jornada y jornada, de acuerdo a los establecido en el art. 197 de la Ley 20.744.

Durante la jornada de trabajo debe existir una pausa o descanso pago de 30 minutos por cada turno de 8 hs. que se otorgarán según las necesidades del sector en forma continua o en dos períodos de tiempo equivalentes a 30’.

Cualquier prestación extraordinaria podrá ser requerida en base al criterio de colaboración, comprendiendo el exceso de horarios diarios de más de 8 hs., turnos nocturnos o trabajos en sábados, domingos y feriados, conforme a los establecido en el art. 201 de la Ley 20.744.

En el caso de crisis empresarial, la misma deberá ser solicitada al Ministerio de Trabajo, mediante presentación motivada, fundada, y con los objetivos de lo solicitado en las condiciones a las que se refiere el Cap. VI de la Ley 240.13.

ART. 7: VACACIONES: Con motivo de las especiales características de la actividad, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año, con una notificación previa de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada 3 (tres) años entre el 1° de diciembre y el 31 de marzo. Cuando al trabajador se le otorgue el período vacacional fuera del período estival, la empresa abonará un plus vacacional sobre el valor salarial equivalente a:

7 % si correspondiesen 14 días

8 % si correspondiesen 21 días

10 % si correspondiesen 28 días o más.

La extensión del período vacacional se realizará de acuerdo a lo contemplado en la Ley 20.744.

Las partes convienen que la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, podrán ser modificados por la Empresa cuando razones debidamente justificadas basadas en los principios generales expuestos en este convenio lo requiera. Asimismo, la Empresa podrá convenir con los trabajadores y con el STIA el fraccionamiento de sus plazos de vacaciones, lo que deberá tener una justificación y la debida comunicación previa.

La homologación del presente acuerdo importará la autorización a la que se refiere el apartado 2° del Art. 154 de la Ley 20.744.

ART. 8: LICENCIAS ESPECIALES: Los trabajadores tendrán el goce de licencias especiales establecidas en el Título V del Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo y las establecidas en el Conv. 244/94 art. 50 al 58 inclusive.

CAPITULO V REMUNERACIONES

ART. 9: COMPOSICION: La remuneración estará compuesta de dos partes:

• FIJA: relacionada con el encuadramiento profesional.

• VARIABLE: relacionada con la productividad, la calidad y el alcance de los resultados establecidos en forma objetiva.

Se prorroga el Premio a la Producción vigente desde el 1° de julio de 2000 en las condiciones a las que se refiere el presente artículo, es decir variable por productividad, rendimiento, resultados, calidad, etc.

Dicho Premio será medible según los resultados previstos para los diversos objetivos a alcanzar. Los principales rubros a tener en cuenta son:

• Productividad medida en quintales (1 quintal equivalente a 100 kg)

• Descarte de materias primas y de producto elaborado

• Calidad final en el producto terminado

Los valores, porcentajes y escalas a aplicar para el cálculo del pago de este premio, se detallan en la planilla que como "ANEXO A" forma parte integrante del presente acuerdo.

También se prorroga el Premio a la Producción vigente desde el 1° de abril de 2002 acordado para el sector TAMPOGRAFIA, en las condiciones a las que se refiere el presente artículo, es decir variable por productividad, rendimiento, resultados, calidad, etc.

Los valores, porcentajes y escalas a aplicar para el cálculo del pago de este Premio, se detallan en la planilla que como "ANEXO B" forma parte integrante del presente acuerdo.

En condiciones óptimas respecto del logro de los objetivos propuestos, el monto a percibir por cada trabajador, en un período semestral será de $ 270 (Pesos Doscientos setenta) o la parte proporcional correspondiente liquidada sobre la base del tiempo efectivamente trabajado.

Los pagos serán semestrales y se harán efectivos entre los días 5 y 10 de los meses de abril y octubre de cada año.

La Empresa publicará en la cartelera del personal al final de cada período mensual, los resultados alcanzados en cada uno de los ítems que se detallan en I) REGLAMENTACION DEL ART. 9.

El principio general para el pago de este tipo de modalidades sea por obra o por tareas, se ha fijado en base a resultados medibles objetivamente y aplicables de las distintas categorías o agrupamientos, tanto sea en forma individual como grupal y por sector o para todo el Establecimiento.

Queda claro y definitivamente establecido que, salvo en aquellos casos en que se disponga lo contrario, los beneficios otorgados nunca podrán duplicarse o ser acumulativos, sean cuales fueren las circunstancias del caso.

El pago de los jornales será quincenal y será dimensionado en trabajo efectivamente prestado. La 1ª quincena se liquidará en base a un anticipo equivalente a 90 horas de trabajo netas, procediéndose al ajuste final en la liquidación de la 2ª quincena.

Cláusula extraordinaria

A los efectos de evitar suspensiones, por falta de trabajo motivada en retracción de la demanda, caída de las entregas; la Empresa podrá establecer un régimen de jornadas semanales de trabajo necesaria para satisfacer la demanda.

En tal caso, los trabajadores percibirán un ingreso equivalente al 75% del salario básico correspondiente a su categoría por todo el período que demande la reducción en la producción.

Las sumas adelantadas percibidas pero no devengadas en el período antes mencionado, serán compensadas en los períodos mensuales subsiguientes. En ningún caso, el monto a compensar, si existiere, superará el 10% del total de la remuneración percibida por el trabajador en el período liquidado. Transcurrido un año desde la fecha de efectuado el adelanto, los montos que, eventualmente estén pendientes de compensación, se considerarán compensados y cancelado el adelanto correspondiente.

DESARRAIGO:

Todo trabajador/a comprendido en el CCT FERRERO - FTIA que deba cumplir funciones asignadas por la Empresa a más de 50 km. (cincuenta kilómetros) del Establecimiento Industrial ubicado en la Ruta 6 km. 19 de la localidad de Los Cardales, Partido de Exaltación de la Cruz, además de los reintegros por los gastos efectivamente realizados, percibirá una "bonificación especial por desarraigo" equivalente a $ 200 (Pesos doscientos) por cada período mensual de permanencia o la parte proporcional correspondiente, liquidada sobre la base de la cantidad de jornadas de efectiva permanencia en la zona o lugar de desarraigo.

En su caso, el cálculo proporcional se efectuará dividiendo por 23 el monto equivalente a los $ 200 (Pesos doscientos) anteriormente referidos y multiplicado por la cantidad de días de permanencia efectiva en la zona o lugar de desarraigo.

ART. 10: VALES Y TICKETS: Sin perjuicio de las remuneraciones pactadas, la Empresa hará entrega de vales alimentarios o Tickets de almuerzo, se procederá conforme a lo establecido en los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/92 y 592/95.

La entrega de Tickets para compra de productos de la canasta familiar, será un importe equivalente al 20 % autorizado por la ley vigente y se sumará a la remuneración fija y en su caso a la dispuesta en la cláusula extraordinaria.

ART. 11: CLASIFICACION DEL PERSONAL: El personal se clasificará en:

A. Producción

B. Mantenimiento

C. Administrativo

CATEGORIAS DE PRODUCCION

Los operarios de producción realizan tareas generales y específicas del área de producción, así como también tareas de limpieza de maquinarias y manejo de las herramientas y unidades destinadas al transporte de materias primas y productos elaborados.

De acuerdo a las vacantes asignadas y en función de las evaluaciones que realice la Empresa, se los clasificará en las siguientes subcategorías:

1ª Inicial: Es el operario que ingresa a la Empresa y se encuentra bajo la modalidad período de prueba, en proceso de capacitación.

2ª: Es el operario que se encarga de abastecer de materias primas a las maquinarias de producción, provee las sorpresas necesarias a los equipos destinados para tal fin, participa de los procesos de observación de huevos elaborados, su desmoldeado, limpieza de moldes, confeccionamiento manual, packaging en sus diversas formas y armado de pallets.

Se requiere para estas tareas habilidad manual en la ejecución.

3ª: Es el operario cuya responsabilidad se basa en la operatoria de los equipos destinados al envasado.

Además, dentro de esta subcategoría, se encuadran los operadores responsables del manejo de máquinas pequeñas destinadas a la producción, sean éstas de una o varias piezas.

Pertenecen a esta subcategoría las personas destinadas al control de calidad de línea.

4ª: Es el operador responsable del manejo de máquinas moldeadoras continuas de huevos y aquellas destinadas a la preparación del chocolate. Pertenecen también a esta subcategoría los operadores de clark que hayan reunido requisitos de idoneidad en el manejo de los mismos.

5ª: Es el operador que conoce con alta especialización todas las tareas descriptas en las subcategorías 2,3 y 4.

Domina la tarea y puede manejar con responsabilidad y a su cargo todas las acciones que desarrollan los operarios preparadores, moldeadores y los maquinistas.

Se requiere una gran capacidad, una experiencia técnico-práctica basada en el conocimiento pleno de los procesos productivos de la Empresa tanto en sus fases comprendidas por habilidades manuales como técnicas.

CATEGORIAS DE MANTENIMIENTO

Son los encargados de realizar la operación de equipos de producción especializados y su mantenimiento y limpieza, para lo cual deben contar con conocimientos teórico prácticos de los oficios que son necesarios para tal fin y capacitarse permanentemente.

De acuerdo a las vacantes asignadas y en función de las evaluaciones que realice periódicamente la Empresa, se los clasificará en 4 subcategorías:

1ª: Es el técnico operador que se encarga de resolver las reparaciones de maquinarias simples y rutinarias. Esta frecuencia será indicada por la Empresa para desarrollar tareas de mantenimiento.

2ª: Es el técnico operador que conociendo en profundidad cada una de las maquinarias destinadas a la producción o sus accesorias, resuelve las reparaciones complejas y realiza el mantenimiento de las mismas.

3ª: Es el técnico operador que conociendo los oficios de mecánica o electricidad, los ejecuta con precisión y desarrolla con eficiencia cualquier trabajo dentro de su especialidad y, de ser necesario, participa en tareas administrativas acordes con la función.

4ª: Es el técnico que conoce todas las tareas mencionadas en las 3 subcategorías anteriores y que, dada su alta especialización y gran capacidad, trabaja por objetivos conjuntos y específicos, propone y realiza, en fase de ejecución, respetando procedimientos de la empresa, con el objetivo de obtener significativos resultados en términos de eficiencia productiva, calidad y frescura.

Actúa con particular autonomía operativa que se traduce en prestaciones de elevado nivel técnico ligadas a la capacidad de intervención, análisis y diagnóstico en el ámbito de la propia especialización y otras afines.

Quedan excluidas, en consecuencia, las categorías descriptas en el art. 7 del CCT 244/94.

CATEGORIAS DE PERSONAL ADMINISTRATIVO

Es el personal que tienen a su cargo las tareas de administración y que se dividen en las siguientes subcategorías:

1ª: Es el personal que desarrolla tareas administrativas con criterio propio o no y con práctica previa o no, pero sin responsabilidades en la operatoria del sector u oficina.

2ª: Es el personal que puede desempeñar las tareas del grupo anterior pero que cuenta con criterio propio, práctica previa y responsabilidad en la operatoria del sector u oficina.

3ª: Es el personal que posee conocimientos teórico-prácticos completos de la oficina o sector de trabajo en que actúa, pudiendo tomar decisiones ante la eventual ausencia de superiores jerárquicos.

DESCRIPCION DE LOS SECTORES NUEVOS - TAREAS - ASIMILACION DE CATEGORIAS

SECTOR DE REFINACION:

Este sector está incluido dentro del Area de Preparación del chocolate y está destinado al proceso de refinación del chocolate amargo, más un producto anexo para exportar, que es la Cobertura Rocher y Manderly.

En "Preparación" prestan servicios varios operarios más un operario responsable de todo el sector, denominado Operador.

El operador de Refinación es un operario del Area de Preparación capacitado para operarla.

Requiere los conocimientos necesarios para poner en marcha, controlar, modificar, desmontar, limpiar y montar nuevamente el equipo.

El personal que presta tareas en el sector de Refinación se asimila a la Cat. 3ª de la clasificación del personal - CATEGORIAS DE PRODUCCION conforme el art. 11 del CCT 99/96.

SECTOR DE TAMPOGRAFIA

Este sector cuenta con un encargado; varias operarias maquinistas por turno y operarios/as con mayor preparación específica para el desarrollo de las tareas del sector.

El encargado del sector es un operario de Mantenimiento cuya función es llevar adelante el mantenimiento, el control y la producción del sector.

Las operarias con especial capacitación y que requieren preparación específica están capacitadas y cuentan con conocimientos suficientes para solucionar problemas que no requieren intervenciones eléctricas o mecánicas.

Asimismo pueden centrar, desmontar para algunos cambios de producción y montar, además del llenado de planillas, control de producción, peso de bolsas y reemplazo de las operarias maquinistas.

El personal que presta tareas para las que se requiere especial capacitación y formación específica, se asimila a la Cat. 3ª de la clasificación del personal - CATEGORIAS DE PRODUCCION conforme el art. 11 del CCT 99/96.

SECTOR DE MIX SORPRESAS

Parte de los operarios se encargan del llenado y cerrado de las cajas con las sorpresas mezcladas. El resto se encarga de llenar las cintas con las sorpresas a mezclar. También hacen los controles de códigos de las sorpresas de la mezcla; las cajas que van destinadas a la línea de producción del huevo y la limpieza de los depósitos de su sector, el cambio de cajas, etc.

Realizan la descarga y carga de camiones que llegan a Fábrica.

El personal que presta tareas en este sector se asimila a la Cat. 2ª de la clasificación del personal - CATEGORIAS DE PRODUCCION conforme el art. 11 del CCT 99/96.

PLASTICOS

Este sector cuenta con un Operario Principal y varios operadores de máquinas.

El encargado del sector es el operario principal y sigue el mantenimiento, puesta a punto de las máquinas, colocación de moldes, pedido de material y control del proceso de producción a través de la confección de planillas destinadas a tal fin.

Los operadores de máquinas controlan el correcto funcionamiento de las máquinas (llenado de cajas, llenado de Materias Primas y planillas de turno), limpieza de máquinas y del sector en general.

El operario principal encargado del sector se asimila a la Cat. 4ª de la clasificación del personal - CATEGORIAS DE PRODUCCION conforme al art. 11 del CCT 99/96.

Los operarios de máquinas se asimilan a la Cat. 3ª de la clasificación del personal - CATEGORIAS DE PRODUCCION conforme al art. 11 del CCT 99/96.

 

En todos los casos se encuentran incorporados a los valores horarios los incrementos otorgados por los Decretos 1273/02; 2641/02; 905/03 y 392/03.

Asignación Complementaria: La Empresa abonará al personal de las categorías de Producción y Mantenimiento comprendido en el presente convenio, una asignación horaria de $ 0,35 (Pesos treinta y cinco centavos) la hora, en concepto de "Asistencia, Puntualidad y Contracción al trabajo", la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se realice el pago de haberes. Para el personal Administrativo regirán los montos correspondientes a cada categoría, de $ 55 (pesos cincuenta y cinco), $ 70 (pesos setenta) y $ 85 (pesos ochenta y cinco), mensuales.

Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador no podrá incurrir en ninguna falta en el mes (salvo aquella que quede justificada por accidentes del trabajo, vacaciones, enfermedades inculpables debidamente justificadas y comprobadas por la empresa y las licencias contempladas en los Art. 50 al 58 del CCT 244/94).

No serán acreedores de este beneficio los trabajadores que en el período de liquidación de pago, tengan ausencias injustificadas por la empresa.

Se considerará además ausencia 1 (una) llegada tarde injustificada de 20 (veinte) minutos o más en un período quincenal de liquidación.

A los efectos de la promoción a categorías superiores ambas partes acuerdan que en todos los casos se estará a la existencia de vacantes en dichas categorías, a la aptitud y actitud del trabajador, evaluadas por la Empresa en base a los criterios de idoneidad y capacidad, teniendo preferentemente en cuenta a los candidatos que resulten ser empleados de la Empresa. Por ello, queda excluido en su aplicación el art. 46 del CCT 244/94.

Las categorizaciones y/o promociones se revistarán una vez por año.

Queda acordado que por corresponder la actividad de la Empresa a la Industria de la Alimentación, los aportes y contribuciones por cuota sindical y obra social que correspondan de acuerdo a la normativa vigente, se realizarán exclusivamente a la Obra Social de los Trabajadores de Industria de la Alimentación y sus Sindicatos adheridos.

GASTOS DE SEPELIO: A partir de los 90 días de antigüedad, la Empresa abonará por defunción de padre, madre, esposa/o o hijo del trabajador/a, una contribución equivalente a 200 horas de la retribución mínima de su categoría para gastos de sepelio. En caso de que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio, trabajando en la Empresa, se abonarán 250 horas en base al sistema mencionado anteriormente, distribuido en partes iguales.

ART. 12: DESCRIPCION DE CATEGORIAS: La descripción de categorías de personal de producción, mantenimiento y administrativos mencionadas en este capítulo, tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas.

Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías.

El empleador en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas.

ART. 13: SERVICIO DE TRANSPORTE: La Empresa toma a su cargo el servicio de transporte del personal comprendido en el presente convenio que se desempeña con carácter permanente en el Establecimiento Industrial ubicado en la Ruta 6 km. 19 de Los Cardales, Partido de Exaltación de la Cruz.

El mismo se efectuará por intermedio de un tercero transportista habilitado contratado al efecto en las condiciones que acuerde Ferrero Argentina S.A. y sobre la base de los itinerarios, frecuencias y horarios vigentes ya establecidos.

El personal comprendido en esta cláusula y que por razones de domicilio se vea imposibilitado de utilizar el servicio de transporte ordinario debido a los itinerarios, horarios y frecuencias percibirá la suma de $ 70 (Pesos setenta) mensuales, que serán abonados en Tickets de Combustible.

CAPITULO VI CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Las categorías profesionales antes indicadas y/o las que se convinieren en el futuro, no deberán ser interpretadas como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deben ser consideradas con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad. Esta polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas distintas a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de la eficiencia operativa.

La Empresa tiene la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas y para optimizar la utilización de las variables intervinientes.

Asimismo podrá disponer cambios de tareas a la cual pertenezca el trabajador, siempre que se respete la remuneración de la categoría a la cual pertenezca el trabajador ya sea en función de mayor o menor jerarquía o en sectores distintos a los cuales se encuentra asignado, sin que ello implique reconocimiento de la categoría superior en que transitoriamente se desempeñe.

Los trabajadores que, previamente capacitados y entrenados por la Empresa aprueben el examen correspondiente para acceder a la calificación de "polivalentes" percibirán un adicional especial de carácter personal, equivalente al 4,5 % del salario básico correspondiente a su categoría de origen.

La calificación de "polivalente" implicará la aptitud para ejercer las funciones y responsabilidades correspondientes a la categoría convencional inmediatamente superior.

El trabajador que, salvo los casos en que cumpla reemplazos por accidentes del trabajo y/o enfermedades inculpables, excedencia, licencia por maternidad o licencias especiales de más de 90 días de duración, y que cubriera una vacante o reemplazo por más de 90 días consecutivos e ininterrumpidos, tendrá derecho a percibir la remuneración de la categoría correspondiente a la función que estuviera desempeñando.

ART. 14: CAPACITACION: La formación profesional, el entrenamiento y la capacitación de los trabajadores de la Empresa constituye un proceso continuo a fin de habilitarlos y mantenerlos actualizados técnicamente para poder desempeñarse en forma correcta y eficaz tendientes a garantizar el máximo de calidad en la producción de la empresa.

CONTRIBUCION EMPLEADOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS: La Empresa abonará anualmente la suma $ 200 (Pesos doscientos) a los empleados con una antigüedad superior a 6 (seis) meses que estudien en Universidades con Título Oficial y obtengan un promedio de calificación de 8 puntos o más en exámenes finales rendidos. Dicho pago se realizará una vez por año durante los meses de enero a marzo.

ART. 14 BIS: CAPACITACION

Con el objeto de prestar su apoyo a la labor que en tal sentido desarrolla la entidad gremial, la Empresa se compromete a efectuar un aporte extraordinario de un 2 (dos) por ciento de las remuneraciones mensuales percibidas por el personal comprendido en el presente convenio. El depósito respectivo se efectuará en la cuenta de la F.T.I.A. N° 59.942/29 del Banco de la Nación Argentina — Sucursal 014 - Arsenal—.

La F.T.I.A. derivará los aportes según las necesidades de las filiales comprendidas.

ART. 15: PERIODO DE PRUEBA: Establécese por el presente convenio que el período de prueba de todos los trabajadores que se incorporen a la Empresa tendrá una extensión de hasta 6 meses, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 25.250.

CAPITULO VII SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

ART. 16: DISPOSICIONES GENERALES: En todos los casos el empleador dará cumplimiento de acuerdo con la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587 y a su Decreto reglamentario N° 351/79 y sus modificatorias y/o, sustitutivas.

Los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este CCT, sin excepciones respecto del tipo de contratación que los una a la Empresa, ni al plazo del contrato ni de la antigüedad de los mismos.

ART. 17: COMITE DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: Con el propósito de desarrollar una conciencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; estimular la asunción de responsabilidades a fin de lograr que las instalaciones y las operaciones brinden un lugar seguro para trabajar exento de riesgo para las personas y bienes, se constituye un Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Las partes asumen el compromiso de extremar los recaudos para el fiel cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene industrial, comprometiéndose a la máxima colaboración en la materia. Todo reclamo en el tema deberá ser previamente considerado y resuelto por la Comisión.

ART. 18: SERVICIO MEDICO DE PLANTA: De acuerdo a la Ley 19.587 y sus decretos reglamentarios, y sus modificatorias y/o sustitutivas, la Empresa contratará un Servicio Médico que velará por el cuidado de la salud de todo el personal.

La persona que presente un cuadro de urgencia manifiesta, será atendida de inmediato, para lo cual se contará con la estructura adecuada.

ART. 19: PROVISION DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: EQUIPAMIENTO: El empleador entregará todos los elementos y equipos necesarios para la seguridad y protección de la salud y la vida del personal que determine la legislación general, más el equipamiento y elementos de trabajo que determine la política y los reglamentos internos de la Empresa.

El Servicio de Higiene y Seguridad de la Empresa será quien determine en cada caso la necesidad de provisión y uso de estos elementos, en cuyo caso su uso será obligatorio por parte de los trabajadores.

Los trabajadores deberán estar capacitados para el correcto uso de los mismos así como para su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

El empleador deberá entregar a los trabajadores, bajo recibo, los elementos indicados en el presente artículo, notificando la obligatoriedad de su uso, cuyo incumplimiento será considerado falta grave.

Los trabajadores están obligados al uso adecuado de los elementos de seguridad provistos, siendo responsables de los eventos dañosos provocados en circunstancias en las que no han empleado dichos elementos.

Asimismo, tales incumplimientos pueden ser objetos de sanciones dentro del régimen disciplinario.

ART. 20: CAPACITACION: El empleador impartirá a los trabajadores toda la información y formación necesaria en lo referente a temas generales de higiene y seguridad en el trabajo, de prevención de accidentes y siniestros, y cuidados de la salud, con más toda la información necesaria sobre los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y/o actividad.

En todos los casos se acompañará material por escrito sobre cada tema.

La metodología de capacitación será la más adecuada a cada caso o tema utilizando preferentemente métodos audiovisuales, videos, cursos teóricos y/o prácticos, etc.

Todos los cursos de capacitación de los colaboradores, tendientes a la prevención de accidentes, enfermedades del trabajo y siniestros, se impartirán en forma periódica dentro de los horarios de trabajo normales, o bien, en los horarios que por esos medios se pauten con anticipación.

Serán temas prioritarios para la capacitación de los trabajadores:

• Prevención y actuación en incendios y explosiones.

• Primeros auxilios: reanimación cardiopulmonar, inmovilización de heridos, fracturados, etc.

• Electrocuciones.

• Otros relacionados con la actividad.

• Levantamiento de pesos.

• Utilización de elementos de higiene y seguridad

• Conducción y manejo de clark.

CAPITULO VIII ASEO Y VESTIMENTA

ART. 21: HIGIENE PERSONAL: Dada la naturaleza de los productos que se elaboran en la Empresa, es necesario mantener una cuidadosa higiene personal. Cada empleado debe brindar una imagen de aseo, pulcritud y orden en relación a la garantía de calidad y frescura del producto.

ART. 22: ROPA DE TRABAJO: La Empresa proveerá al personal dos equipos de ropa al ingreso y luego uno en cada período de 6 meses.

La ropa suministrada será provista al trabajador, siendo obligatoria su utilización en el Establecimiento. Su empleo correcto y limpio ayudan a realizar la tarea en condiciones de salubridad óptimas.

La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición en caso de pérdida, extravío o destrucción, por causas ajenas al trabajo, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.

La Empresa entregará los elementos e indumentaria dejando constancia escrita.

El no cumplimiento de las normas citadas de higiene y aseo personal, otorgará al empleador el derecho de no permitir el ingreso del trabajador al Establecimiento.

ART. 23: BAÑOS Y VESTUARIOS: La Empresa espera que todos los empleados contribuyan a preservar la higiene y el orden en los baños y vestuarios.

La concurrencia a las duchas y vestuarios debe hacerse antes del inicio y al final de la jornada de trabajo, ya que durante la misma, permanecerán cerradas.

ART. 24: GUARDARROPAS Y ARMARIOS: La Empresa habilitará armario guardarropas para el uso de sus empleados.

Cada empleado cuidará su correcto cerrado por cuanto la Empresa no se responsabiliza por el extravío de objetos personales.

Cuando por razones de desinfección, verificación u otro motivo se solicite que los armarios permanezcan abiertos, el personal facilitará tales operaciones.

Estos guardarropas no podrán ser abiertos sin la presencia del empleado, salvo caso de fuerza mayor estando éste ausente, ante la presencia del personal de vigilancia y del delegado del personal (u otro testigo en su ausencia).

Se entenderá por fuerza mayor, cualquier caso de denuncia o sospecha que dentro del armario de propiedad de la empresa pudiere existir algún elemento de peligro para la seguridad de los trabajadores, de la Planta, o algún elemento sustraído por el trabajador a la Empresa o a otro trabajador o tercero, y cualquier otra circunstancia que por sus características haga necesaria la apertura del armario y el chequeo de los elementos que se encuentran allí guardados.

CAPITULO IX REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA

ART. 25: CUERPO DE DELEGADOS: La Empresa reconocerá como representantes de los trabajadores en la Empresa el número de miembros estipulados en el Art. 66 del CCT 244/94.

La tutela sindical prevista en el Título XII de la ley 23.551 se garantizará, únicamente a los representantes fijados en el artículo 66 del CCT 244/94, entendiéndose comprendidos en ellos a la totalidad de representantes sindicales.

ART. 26: EJERCICIO DE LAS FUNCIONES SINDICALES: Las partes coinciden en que el nuevo modelo de relaciones gremiales que se implementa en una constante búsqueda de soluciones consensuadas evitando las situaciones de conflicto y permitiendo de esta forma el desarrollo a largo plazo de los programas productivos de la Empresa y el bienestar de los trabajadores en un clima de paz social.

Esta finalidad compartida representará la base de la actividad sindical de todos los representantes gremiales.

En tal sentido, la Empresa concederá permisos gremiales a fin que la representación gremial pueda cumplir sus funciones; los representantes sindicales harán uso responsable de los mismos.

ART. 27: PERMISOS GREMIALES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO: El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo dentro del establecimiento durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, comunicará con anticipación esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización, fijando la oportunidad de la salida, donde conste el destino.

Al regreso a su puesto, el delegado devolverá al representante de la Empresa el documento con la hora de regreso. El representante de la Empresa firmará el regreso.

La certificación expedida por el superior inmediato al delegado, deberá ser exhibida por éste cada vez que lea sea requerida por cualquier autoridad del Establecimiento.

ART. 28: PERMISOS GREMIALES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: La Empresa concederá permiso, previa autorización por escrito expedida, con una antelación mínima de 24 horas por el Sindicato de la Alimentación de la Pcia. de Buenos Aires, a los delegados que deban realizar funciones atinentes a su representación sindical fuera del establecimiento.

Cuando algún delegado deba concurrir al Sindicato, se le otorgará al Cuerpo de delegados un permiso pago de hasta 56 hs. al mes, a fin de cumplir con las funciones específicas de carácter gremial. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de los delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá exceder el total de los permisos pagos que correspondan a la cantidad de integrantes de la Comisión de Relaciones internas del mismo.

ART. 29: AUTOCOMPOSICION: PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION: Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.

Se creará en órgano mixto de interpretación paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar hasta con dos asesores cada una, por la parte sindical, un miembro del FTIA y un delegado, que con la denominación de Comisión Paritaria Permanente, desempeñará las siguientes funciones:

1. Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias,

2. Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

3. La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa.

La Comisión podrá convocar a audiencia de partes a los efectos de lograr los acuerdos y proponer las soluciones que tiendan a superar el conflicto específico existente.

La Comisión Paritaria deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles, prorrogables por cinco días más a pedido de cualquiera de las partes involucradas.

Vencidos los plazos antedichos, sin que se logre acuerdo, la Comisión elevará un informe al Secretario General de la FTIA y al Presidente de la FIPAA, que tendrán que expedirse en el plazo máximo de cinco días hábiles.

En los conflictos sometidos a la CPP no podrán adoptarse medidas de acción directa sin cumplimentar el procedimiento establecido en la presente cláusula. En caso contrario, la parte perjudicada podrá solicitar la aplicación de las penalidades previstas por la ley.

Art. 30: Todo beneficiario del presente convenio deberá aportar el equivalente a la cuota sindical. Dicha cuota no será retenida al personal ya aportante en calidad de afiliado. La Empresa se compromete a efectuar el depósito en la cuenta correspondiente a la filial sindical respectiva.

CAPITULO ADICIONAL - ACTIVIDAD EXPERIMENTAL DE ENCAPSULADO DE SORPRESAS

Art. 31: Personal comprendido

Todo obrero y empleado de la Industria de la Alimentación que se desempeñe en la empresa Ferrero Argentina S.A., en el Area específica y experimental de "IMBARILOTTAMENTO" (proceso encapsulado de sorpresas de los productos Kinder 00, Kinder Tipo 3 Kinder Maxi y/o similares).

Art. 32: Territorialidad

El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina donde se establezca la Empresa en el desarrollo de la actividad referida en el Art. precedente.

Art. 33: Vigencia

Las partes convienen un período de vigencia del presente capítulo adicional de 12 meses de duración a partir de la firma o de la homologación ante el MTE y SS, la primera de ellas en realizarse.

Art. 34: Constitución del Personal

La dotación de la Planta que desarrolle las tareas previstas en el presente acuerdo, será contratada en las condiciones a las que se refiere el Art. 93 y subsiguientes de la L.C.T., por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004. Cumplido dicho plazo, las partes signatarias evaluarán la conveniencia de la continuidad de la actividad y en caso de ser la misma acorde y eficiente para la elaboración del producto, acordará la modalidad y/o modalidades de contratación que regirán la relación entre la Empresa y el personal, a partir del 1° de diciembre de 2004.

Art. 35: Salario Horario

El valor del salario horario aplicable durante la vigencia del presente acuerdo será de $ 3.30 (pesos tres con 30/100).

Art. 36: Cobertura de Futuras Vacantes

La dotación del personal a la que se refiere el presente CAPITULO ADICIONAL, será tenida en cuenta de manera prioritaria, conforme a los requisitos de antigüedad, aptitud y actitud, para la cobertura de las vacantes que se vayan produciendo en el resto de los sectores de actividades que se desarrollan dentro del establecimiento de la empresa Ferrero Argentina S.A., ubicado en Ruta Prov. N° 6, Km. 19, de la localidad de Los Cardales, Pdo. de Exaltación de la Cruz, Pcia. de Buenos Aires.

ANEXO A

PREMIO A LA PRODUCCION

REMUNERACION VARIABLE ART. 9 CCT 99/96

PORCENTUAL DE PAGO SOBRE EL VALOR HORARIO BASICO

SEGUN EL CCT 99/96 DE ACUERDO A OBJETIVOS A ALCANZAR

CUANTIFICACION EN PESOS DEL LOGRO DE OBJETIVOS

A los fines de establecer el alcance de alguna de las definiciones del cuadro de valores y porcentajes de objetivos, se formulan las siguientes aclaraciones:

1) Producción en quintales por turno: En todos los casos en que se hace referencia a cantidad de quintales producidos por turno, se entiende la cantidad de quintales promedio de producción de la línea considerando solamente aquellos turnos completos. Se entiende por turno completo cuando no existen limitaciones por cortes de energía, desperfectos producidos por errores mecánicos, suspensiones de producción, falta de pedidos, es decir, cuando se completa jornada de 8 hs. de producción por turno.

2) Descarte:

Limpio: producto que ha sido descartado como terminado por distintos motivos, pero que sigue conservando sus condiciones microbiológicas y químicas siendo posible volver a fundirlo y previo análisis reincorporarlo al proceso.

Todas las etapas de su manipuleo deben responder a la norma presente (HACCP).

Sucio: producto que ha sido descartado como terminado por distintos motivos y que por razones de seguridad sanitaria (Ej, contacto con superficies de dudoso estado sanitario, posible contaminación física, etc) ha sido clasificado como no recuperable para uso humano.

3) Calidad: Se tomarán como pauta para determinar la calidad de la producción exclusivamente las normas de calidad uniformemente utilizadas por el GRUPO FERRERO en todo el mundo y para todos y cada uno de sus distintos productos.

El personal será debidamente informado, con la antelación necesaria respecto de las modificaciones que se introduzcan en esta materia.

ANEXO B

PREMIO A LA PRODUCCION TAMPOGRAFIA

REMUNERACION VARIABLE ART. 9 CCT 99/96

PORCENTUAL DE PAGO SOBRE EL VALOR HORARIO BASICO

SEGUN EL CCT 99/96 DE ACUERDO A OBJETIVOS A ALCANZAR

CUANTIFICACION EN PESOS DEL LOGRO DE OBJETIVOS

e. 29/3 N° 44.693 v. 29/3/2004