Subsecretaría de Combustibles

GAS NATURAL

Disposición 27/2004

Apruébase el Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas Natural y del Uso de la Capacidad de Transporte, que tiene carácter transitorio y resulta de aplicación mientras la inyección de gas natural por Cuenca sea inferior a determinadas demandas.

Bs. As., 29/3/2004

VISTO, el Expediente N° S01:0042902/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes N° 17.319 y N° 24.076, el Decreto N° 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, y sus modificatorios, el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y la Resolución N° 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta de interés general y constituye una necesidad fundamental asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y en el Artículo 3° de la Ley N° 24.076.

Que por el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para disponer las medidas que considere necesarias para evitar que el sistema de gas natural alcance una situación de crisis de abastecimiento o genere este tipo de situaciones sobre otro servicio público.

Que por Resolución N° 265 de fecha 24 de marzo de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se dispusieron determinadas medidas destinadas a asegurar el abastecimiento interno.

Que asimismo, por la citada resolución se dispuso instruir a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a los fines de que elabore un PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, que será instrumentado sobre la base de esquema de cortes útiles sobre el gas natural y sobre la capacidad de transporte con destino a la exportación.

Que el PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE debe organizarse teniendo en cuenta la necesidad de asegurar: (i) el abastecimiento de aquellos usuarios previstos en el Artículo 31 del Decreto N° 180 del 13 de febrero de 2004, (ii) el abastecimiento de los usuarios SGP (tercer escalón de consumo) y de los usuarios firmes (SGG —por su capacidad reservada—, FT, FD y FIRME GNC) destinados a satisfacer la demanda interna, y (iii) el abastecimiento de gas natural a las centrales de generación térmica, con el objeto de evitar la interrupción del servicio público de electricidad, todo ello independientemente de la responsabilidad de las prestadoras del servicio de distribución de gas en gestionar su demanda de gas.

Que las medidas que se adoptan al amparo del programa que se aprueba por la presente disposición, resultan complementarias al esquema de normalización que se espera acordar con los productores de gas natural en cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que el orden de prioridades en la eventual suspensión de exportaciones en el marco del PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE debe establecerse teniendo en cuenta: (i) el grado de cumplimiento del compromiso básico de suministro de gas natural al mercado interno de los productores, asumidos por cada uno de ellos al momento de otorgamiento de la autorización de exportación de gas natural respectiva, y (ii) la evolución posterior de las ventas al mercado interno, discriminando entre las ventas realizadas a prestadores del servicio de distribución, de aquellas ventas realizadas a consumidores directos.

Que en cuanto a los criterios de valorización del gas originalmente destinado al mercado externo, aun cuando todos los productores involucrados en una suspensión de las exportaciones han incumplido en mayor o menor medida sus obligaciones colectivas de abastecimiento al mercado interno, deberá diferenciarse la situación de aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares respecto al abastecimiento del mercado interno respecto al resto de los productores.

Que corresponde contemplar aquellas medidas que posibiliten dotar al Programa mencionado de un adecuado grado de flexibilidad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 1° de la Resolución N° 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase el PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, originalmente reservada para esos fines, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

(Nota Infoleg: el presente programa fue sustituido por el "Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural" establecido por la Resolución N°659/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 18/6/2004. Así debe entenderse al aplicar otros procedimientos o reglamentaciones vigentes que hacen mención, reglamentan o están de cualquier manera relacionados con lo establecido en la presente Disposición.)

Art. 2º — El PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, aprobado por el artículo precedente tiene carácter transitorio y resulta de aplicación mientras la inyección de gas natural por Cuenca sea inferior a la demanda de: (i) los usuarios previstos en el Artículo 31 del Decreto N° 180 del 13 de febrero de 2004, (ii) los usuarios SGP (tercer escalón de consumo) y de los usuarios firmes (SGG —por su capacidad reservada—, FT, FD y FIRME GNC) (iii) las centrales de generación térmica, que resulte necesaria para evitar la interrupción del servicio público de electricidad. Todo lo antedicho será de aplicación, en tanto y en cuanto las demandas mencionadas puedan ser atendidas con la capacidad de transporte existente.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su notificación a los interesados o el día de su publicación en el Boletín Oficial, lo que suceda antes.

Art. 4º — Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar.

ANEXO I

PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE

CAPITULO I

Prioridades

1. El presente Programa operativo resulta de aplicación, exclusivamente, a: (i) los volúmenes de gas natural destinados a la exportación y a la generación de electricidad para exportar, en la medida necesaria para completar la inyección de los sistemas de transporte para abastecer el mercado interno; y (ii) los servicios de transporte ligados a la exportación que sean requeridos para el abastecimiento interno.

2. El programa operativo tiene por objeto asegurar, en la medida que el sistema de transporte y/o distribución lo permita los siguientes consumos:

(i) El abastecimiento de aquellos usuarios previstos en el Artículo 31 del Decreto N° 180 del 13 de febrero de 2004,

(ii) El abastecimiento de los usuarios SGP (tercer escalón de consumo) y de los usuarios firmes (SGG —por su capacidad reservada—, FT, FD y FIRME GNC) destinados a satisfacer la demanda interna.

(iii) El abastecimiento de gas natural a las centrales de generación térmica, con el objeto de evitar la interrupción del servicio público de electricidad.

Todo lo indicado en los apartados precedentes, no exime a las prestadoras del servicio de distribución de gas de su responsabilidad de gestionar su demanda de gas para asegurar la prestación del servicio.

3. El orden de prioridades para la preselección de la suspensión de exportaciones de gas natural se establece en función de: (i) el grado de cumplimiento del compromiso básico de suministro de gas natural al mercado interno de los productores, asumidos por cada uno de ellos al momento de otorgamiento de la autorización de exportación de gas natural respectiva, y (ii) la evolución posterior de las ventas al mercado interno, discriminando entre las ventas realizadas a prestadores del servicio de distribución, de aquellas ventas realizadas a consumidores directos.

4. El orden de prioridades para la instrumentación efectiva de la suspensión de exportaciones de gas natural, a partir de la preselección indicada en el punto precedente, se establece en función de la utilidad de la suspensión, en términos operativos, para el abastecimiento del mercado interno.

CAPITULO II

Volúmenes a Suspender y Valorización del Gas

5. Independientemente del resto de las medidas a ser adoptadas en el marco del presente Programa, ninguna autorización de exportación podrá ejecutarse por niveles superiores a los registrados durante el año 2003, excluyendo incluso a los excedentes, salvo autorización expresa de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el marco del presente Programa. A los fines de esta comparación deberán tomarse los volúmenes registrados en igual mes del año anterior. Dado que estos criterios empezarán a aplicarse desde el mes de abril, al final del tercer trimestre de este año, ninguna autorización de exportación podrá haberse ejecutado por volúmenes totales superiores a los registrados en los primeros tres trimestres del año 2003. De esta forma, no sólo no podrán exportarse volúmenes superiores a los registrados en igual mes del año anterior, sino que adicionalmente deberán compensarse hasta la finalización del tercer trimestre de 2004, los eventuales volúmenes ya exportados en exceso.

6. Las restricciones que se apliquen en función de las prioridades establecidas en el CAPITULO I, se harán efectivas sobre los volúmenes mensuales de exportación registrados en igual período del año 2003, excluyendo los volúmenes excedentes en los términos del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

CAPITULO III

Valorización del Gas Natural

7. A los efectos de determinar los volúmenes de gas con destino a exportación que son afectados por la presente medida y que serán reconocidos a los efectos de la valorización del mismo, se considerarán como máximo los volúmenes de gas efectivamente exportados durante similar período del año 2003 para cada autorización de exportación en particular, excluyendo los volúmenes excedentes en los términos del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

8. Establécense los siguientes valores para el gas con destino a exportación que sea objeto de presente Programa de racionalización:

8.1 Aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares, entendiéndose por tales, no haber mantenido el nivel de ventas al mercado interno asumido al momento de tramitar la respectiva autorización de Exportación, se les reconocerá el precio promedio de cuenca para el mercado interno publicado por el ENARGAS. Este precio promedio podrá ser reemplazado en el futuro por otro índice que tenga, al menos, igual nivel de representatividad de las transacciones del mercado.

8.2 Aquellos productores que han cumplido sus obligaciones particulares respecto al abastecimiento del mercado interno, pero han incumplido sus obligaciones colectivas, entendiéndose por tales el abastecimiento conjunto al Mercado Interno, se les reconocerá un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación respectivo.

CAPITULO IV

Circuito de Información

9. El requerimiento por faltante de gas para la demanda interna no interrumpible de gas natural (incisos i) y ii) del Artículo 2° del presente), será informado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES antes de las 12.00 hs. del día anterior al día operativo en el cual se prevea el faltante.

10. El requerimiento por faltante de gas para las centrales de generación térmica (incisos iii del Artículo 2° del presente), con el objeto de evitar la interrupción del servicio público de electricidad será informado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES antes de las 12.00 hs. del día anterior al día operativo en el cual se prevea el faltante.

11. Analizados los requerimientos conforme lo solicitado por CAMMESA y/o el ENARGAS, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES notificará a los titulares de las autorizaciones de exportación que correspondan, a instrumentar la suspensión de la autorización respectiva y el redireccionamiento de los volúmenes de gas natural objeto de la suspensión.

12. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, notificará a los centros de despacho y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de las nominaciones establecidas precedentemente en el punto anterior.

13. A los fines de asegurar la prioridad en la entrega queda establecido que cualquier volumen de gas inyectado por aquellos productores cuyas autorizaciones de exportación de Gas hubiesen sido suspendidas, será asignado en primer lugar, a cubrir los requerimientos específicos notificados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, conforme a los puntos 11. y 12. precedentes, independientemente de la cuenca de donde provenga el gas.

14. A los efectos de dotar de flexibilidad al presente Programa, queda establecido que cualquier productor cuyas autorizaciones de exportación de Gas hubiesen sido suspendidas, podrá reemplazar el gas natural objeto de la suspensión por energía equivalente, en tanto y en cuanto, dicha operación no implique una reducción en la oferta de energía equivalente para el mercado interno y la misma resulte útil, en términos operativos, para el fin específico para el cual se encuentra destinada. La energía alternativa será valorizada de conformidad a las pautas establecidas en el Capítulo III anterior, y sustituirá al gas natural detraído de la exportación una vez que la energía equivalente pueda ser entregada físicamente el consumidor.

CAPITULO V

Responsabilidades de los Transportistas y los Concesionarios

15. Los concesionarios de la Ley N° 17.319 y los Licenciatarios de Transporte de la Ley N° 24.076, serán los responsables del control de cumplimiento de lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, conforme a la normativa que corresponda a cada uno.

16. Los Productores con autorizaciones de exportación que no cumplan con las prerrogativas de abastecimiento al Mercado Interno establecidas en la normativa vigente serán pasibles de la sanción de caducidad prevista en el Artículo 80 y concordantes de la Ley N° 17.319, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderles.

17. Las firma prestadoras del servicio de distribución que soliciten, a través del ENARGAS, el suministro de gas natural en el marco del presente Programa, deberán asumir los costos, términos y condiciones previstos en el mismo.

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 503/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 26/5/2004 por el cual se aprueban el MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE y el PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27/2004, que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante de la resolución de referencia. Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia.

Por art.4° de la misma Resolución se establece que El MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE que se aprueba por el artículo 2º precedente, reemplaza a lo dispuesto por la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 385 de fecha 3 de mayo de 2004.)