INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 44/2004

Factura de venta de semillas.

Bs. As., 23/3/2004

VISTO el Expediente N° S01:0054335/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al MINISTERIO DE AGRICULTURA, (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS) para condicionar a requisitos y normas especiales de producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considera conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.

Que si bien para la Ley N° 20.247 la responsabilidad del vendedor de la semilla ante el comprador está garantizada a través del sistema de rotulado, en la práctica dicha garantía resulta insuficiente si aquél no puede ser identificado en forma cierta e indudable.

Que la forma más sencilla de asegurar dicha identificación se obtiene a través de la factura de venta, pero para ello es indispensable que en la misma se consignen los mínimos elementos necesarios a tal fin.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Comisión Nacional de Semillas en su Reunión N° 311 del 9 de marzo de 2004, aconsejó adoptar la medida propuesta para el dictado de la presente resolución.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 140 del 26 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que lo designa a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con las facultades previstas en el Artículo 23 del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1° — En la factura de venta de semilla deberán constar como mínimo, además de los datos que surgen de las normas respectivas, las siguientes:

a) Cantidad de semilla vendida expresada en kilogramos.

b) Precio de venta por unidad y kilogramos o cantidad de semillas por envase,

c) Precio total de la venta.

d) Especie a que pertenece la semilla.

e) Variedad cuando se trate de semilla fiscalizada o identificada nominada.

f) Clase de semilla.

g) Categoría en caso de tratarse de semilla fiscalizada.

Art. 2° — La presente norma comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. — Oscar A. Costamagna.