Comisión Nacional de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 897/2004

Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar en un determinado plazo un sistema de bloqueo automático del servicio en ocasión de la denuncia formulada por el titular del mismo ante pérdida, robo o hurto del equipo móvil.

Bs. As., 30/3/2004

VISTO el expediente N° 2452/2004, del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que es de conocimiento público el crecimiento del uso de equipos destinados al servicio móvil en todas sus modalidades para la participación en actos delictivos.

Que asimismo se ha advertido que los mencionados equipos utilizados en tales actos son por lo general robados y/o extraviados.

Que esto ocasiona inconvenientes de gran magnitud al verdadero titular del equipo.

Que sin perjuicio de que el titular del equipo debe efectuar la debida denuncia policial, esto no debe ser impedimento o requisito previo para que el prestador tome los recaudos necesarios para inhabilitar la línea correspondiente.

Que por otra parte y a efectos de evitar la habilitación de líneas en equipos móviles robados o extraviados, los datos correspondientes a la denuncia deben ser comunicados en forma inmediata a los restantes operadores.

Que esta operatoria se verifica también ante robo, hurto o extravío de las tarjetas SIM utilizadas en los móviles con tecnología GSM.

Que en consecuencia las medidas que por la presente se adoptan deben considerarse extendidas a dichas tarjetas.

Que por otra parte la medida que aquí se establece también beneficia a los operadores en tanto coadyuva a disminuir su impacto económico a través de prácticas de fraude.

Que fundamentalmente la presente medida favorece el control de las prácticas a las que se ha hecho mención en los considerandos precedentes.

Que determinar procedimientos que hacen al debido control que debe ejercer este organismo, carecerían de efectividad si no se instrumentaran mecanismos eficientes y debidamente conocidos por los usuarios de servicios móviles.

Que la presente se dicta en orden a las facultades de control del cumplimiento de las obligaciones que emergen del Reglamento de Licencias aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/00 y específicamente su artículo 10, apartado 10.1, incisos i.3 y j.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Los prestadores de servicios de comunicaciones móviles —PCS, SRMC, STM, SRCE— deberán implementar en el plazo de NOVENTA (90) días, un sistema de bloqueo automático del servicio en ocasión de la denuncia formulada por el titular del mismo ante pérdida, robo o hurto del equipo móvil. Este sistema debe prever la entrega del correspondiente número de denuncia.

Art. 2° — Hasta la implementación del sistema mencionado en el artículo 1° dichos prestadores deberán habilitar un servicio de atención permanente —todos los días durante las VEINTICUATRO (24) horas— de denuncias, que implique la orden inmediata de bloqueo del servicio correspondiente a la línea vinculada al mismo. Este sistema debe prever la entrega del número de denuncia e identificación del operador receptor.

Art. 3° — La presente medida resulta de aplicación al extravío, robo o hurto de las tarjetas SIM utilizadas en los equipos móviles con tecnología GSM.

Art. 4º — Las denuncias deberán ser reservadas por los prestadores por el término de DOS (2) años.

Art. 5º — Ambos sistemas deberán hacerse efectivos mediante la habilitación de un número gratuito no geográfico.

Art. 6º — Los operadores deberán individualizar en un lugar visible de la factura y con texto claro, preciso y resaltado el número de acceso a atención de denuncias.

Art. 7º — Recepcionada la denuncia el prestador deberá poner en conocimiento de los restantes operadores, en forma inmediata, el contenido de la misma.

Art. 8º — Los prestadores deberán recepcionar la denuncia del usuario aún cuando no se hubieren efectuado la denuncia policial correspondiente.

Art. 9º — En el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, los prestadores deberán informar a esta Comisión Nacional la disponibilidad de alguno de los sistemas indicados en los artículos 1° y 2° de la presente.

Art. 10. — La Gerencia de Control de esta Comisión Nacional deberá verificar el funcionamiento efectivo del sistema individualizado por el prestador como así también la efectiva habilitación del sistema automático en el plazo indicado en el artículo 1°.

Art. 11. — Los prestadores deberán informar a la Gerencia de Control de esta Comisión Nacional, en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, cualquier inconveniente técnico que produzca interrupción de la facilidad, su duración, tipología de falla, período de restablecimiento y medio alternativo adoptado en forma simultánea a la verificación de la falla.

Art. 12. — Resulta de aplicación al presente el régimen sancionatorio previsto en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

Art. 13º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Fulvio M. Madaro.