JUSTICIA NACIONAL
Ley N° 20.509
Perderán toda eficacia las
disposiciones que crean o modifican delitos o penas de delitos ya
existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional. Conviértense
en ley diversas disposiciones del Poder Ejecutivo, dictados entre el
28/6/66 y el 24/3/73.
Sancionada: Mayo 27 de 1973.
Promulgada: Mayo 27 de 1973.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - A partir de la
entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las
disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas
de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional,
cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por
el que se las dictó, salvo lo que dispone el artículo 4º de esta ley.
Aclárase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de
dictarse las que pierden ahora eficacia.
Art. 2º - Quedan expresamente
comprendidas en los términos de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1º, las llamadas Leyes 17.567, 18.953, 17.401, 18.234, y
Decreto 8.329/67, 18.235, 17.671, 17.649, 17.192, 16.984, Decreto
2.345/71, 19.797.
Art. 3º - Las escalas penales
en los delitos del Código Penal reprimidos con pena de multa se
aumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los
mínimos y por ciento cincuenta en los máximos.
Art. 4º - Conviértese en ley de
la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo
de facto entre el 28/6/66 y el 24/5/73.
1) Artículos 173, incs. 7º y 11, y 179 (2º párrafo), 190, 194 y 198
establecidos en el Código Penal por la llamada Ley 17.567 y 175 bis
sancionado por la llamada Ley 18.934.
2) Decreto-Ley (llamado "Ley") 19.359 y 20.184.
3) Decreto-Ley (llamado "Ley") 17.250, artículos 7º, 17, 18, 19, 20 y 21.
4) Decreto-Ley (llamado "Ley") 18.247, artículos 26, 27 y 28.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo
formará una Comisión Reformadora de las leyes penales en la que dará
representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las
universidades e institutos científicos dedicados a la materia y a los
abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.
Art. 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y
tres.
V. SOLANO LIMA R. A. LASTIRI
Rafael A. Laborda Alberto L. Rocamora
- Registrada bajo el N° 20.509 -