Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 389/2004

Establécese como recurso de última instancia la utilización del combustible a importar de la República Bolivariana de Venezuela en el marco del Convenio Integral de Cooperación suscripto el 6 de abril de 2004.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el Expediente N° S01:0077017/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de abril de 2004, la Resolución MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 183 del 14 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que las dificultades existentes en el abastecimiento de Gas Natural al Mercado Argentino pueden afectar el normal suministro de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), por ser ese fluido un componente sustancial de la matriz energética de nuestro país, con preponderancia en la generación de electricidad de origen térmico.

Que la escasez de gas natural para la producción de energía eléctrica, obliga a los generadores térmicos de energía eléctrica a reemplazar dicho producto, cuando ello es posible, con otros combustibles más caros — principalmente líquidos—, los que presentan particularidades disímiles a las del gas para su oportuna disponibilidad, en lo que se refiere a la gestión, almacenamiento y transporte, dificultando el sostenimiento por largo tiempo de la sustitución referida a un costo razonable.

Que la operación del Sistema Eléctrico Argentino con un volumen de combustibles alternativos al gas natural, de la envergadura que se prevé para el período invernal del presente año, produce la aparición de requerimientos fisicos, económicos y financieros con los que hoy, en principio, no contarían los agentes generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que dentro del objetivo recíproco de promover y fomentar el progreso de las respectivas economías, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Artículo VI del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mencionado en el visto, ha acordado con esta última la provisión para el Mercado Argentino de Fuel Oil y Gas Oil en los términos establecidos en el Anexo I de dicho Convenio.

Que la provisión de combustibles allí acordada debe, en el Mercado Eléctrico Argentino, entenderse como un instrumento de última instancia, ya que el propósito de la misma es contar con recursos adicionales para paliar, por un lado, la posible escasez de gas natural para su uso en la generación de energía eléctrica y, por el otro, las dificultades económicas, financieras y de disponibilidad de esos combustibles que podrían presentarse en la plaza argentina.

Que en el referido Anexo I se ha establecido que las operaciones comerciales derivadas de su aplicación serán realizadas por la "Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA" (PDVSA) por una parte y la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), resultando necesario instruir a esta última Compañía para que actúe con tal objetivo.

Que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en su Resolución N° 183 del 14 de abril de 2004, en función de lo señalado en los considerandos precedentes, ha dado intervención a esta SECRETARIA DE ENERGIA para que coordine y atienda la operatoria tendiente a la adquisición del combustible líquido en los volúmenes y plazos comprometidos en el referido Convenio.

Que dicha instrucción ordena la reglamentación de los términos y condiciones en que se llevará a cabo la misma, previéndose la calidad y seguridad en el suministro de los volúmenes de los combustibles ya indicados y permitiendo la más eficiente utilización de los recursos obtenidos por la REPUBLICA ARGENTINA a través del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que si bien se trata de un recurso de última instancia ante los inconvenientes reseñados, los Agentes Generadores no estarán obligados a participar en la utilización de estos combustibles, pudiendo los mismos dirigirse a la plaza financiera para obtener los medios que ellos determinen más convenientes para su abastecimiento.

Que no obstante ello; debe priorizarse la utilización de estos combustibles en atención a los beneficios financieros que tal abastecimiento produce en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que, conforme estas condiciones, se considera conveniente que los Agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que decidan participar de la operatoria a implementar, deberán declarar expresamente cuáles son sus requerimientos de suministro de estos combustibles, para consumo durante el próximo período invernal del año 2004, como también los costos que deben asumir por la gestión de acondicionamiento, almacenamiento, y mantenimiento, entre otros, que se originen por la utilización de estos combustibles en sus unidades generadoras.

Que en función de lo anterior, el suministro de los volúmenes de combustible así requeridos, conlleva la posibilidad de que existan mayores costos derivados de un posible desvío en las previsiones de tales agentes para el consumo y/o almacenamiento de aquellos, lo que deberá ser afrontado por los Agentes involucrados.

Que dadas las condiciones de comercialización de los combustibles líquidos a nivel mundial y del mecanismo financiero previsto en el referido Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe prever el aporte del financiamiento necesario con destino al Fideicomiso a constituir conforme al mismo, con el objeto de hacer sustentable esta operatoria.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de su competencia, según lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, y de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de Agosto de 1982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese como recurso de última instancia la utilización del combustible a importar de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscrito el 6 Abril de 2004, debiéndose tener en cuenta los beneficios financieros que tal abastecimiento produce en el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Art. 2° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a suscribir, por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, los documentos necesarios con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) para el suministro de Fuel Oil y Gas Oil, en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscrito el 6 Abril de 2004, destinados a la generación de energía eléctrica en centrales térmicas de la REPUBLICA ARGENTINA, para lo cual este Organismo deberá enviar previamente a esta SECRETARIA DE ENERGIA una propuesta de estos documentos para su aprobación.

Art. 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA instruirá al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) el origen de los fondos y las sumas asignables a cubrir los compromisos asumidos en el marco de los documentos suscriptos con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en función del requerimiento realizado por ese Organismo de los montos involucrados y su devengamiento en el tiempo.

Art. 4° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a coordinar y realizar toda la gestión que resulte necesaria para el abastecimiento de combustible líquido a los Agentes Generadores térmicos que así lo requieran en base al acuerdo que, a tal efecto, celebre con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Art. 5° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a crear un procedimiento específico en donde se establezcan los términos y condiciones en que los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORITA (MEM), dispuestos a generar energía eléctrica con el combustible líquido abastecido de conformidad al Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, participen en dicha operatoria.

Dicho procedimiento deberá prever que tales Agentes declaren: (i) el conocimiento y la aceptación de todas y cada una de las cláusulas y condiciones establecidas en el acuerdo celebrado entre el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) según su Artículo 2°; (ii) las cantidades y el tipo de producto necesarios a lo largo del año 2004 para la producción de energía eléctrica que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá requerir a PDVSA; (iii) la aceptación de los plazos de recepción posibles o programados, que serán coordinados por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), (iv) todos los costos asociados a la recepción, conservación y utilización del combustible nominado, incluyendo los seguros que cubran los daños y pérdidas que sufra el producto y los daños que se causen por o con el producto; (v) su compromiso de asumir los mayores costos derivados de posibles incumplimientos en alguna de las obligaciones asumidas al requerir el combustible líquido; (vi) la disponibilidad de todas las instalaciones relacionadas con la recepción y el mantenimiento del combustible.

Art. 6° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a realizar, con la urgencia que esta operatoria requiere, un llamado a la presentación de solicitudes de los Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para participar en el suministro de los combustibles líquidos provistos por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) de acuerdo al convenio celebrado entre ambas empresas conforme el artículo 2° del presente acto.

A tal efecto, en su presentación los Agentes generadores deberán declarar:

a) La decisión de participar en la operatoria motivo de la presente norma, en los términos previstos en el artículo precedente.

b) Los valores de "Costo Variable de Mantenimiento" y "Otros Costos Variables no Combustibles" a ser considerados para la conformación del COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP) por operar con este combustible, en el marco de esta operatoria y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 1 del 2 de enero de 2003.

De resultar estos costos diferentes a los declarados conforme la regulación aplicable para la declaración del COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP), se deberá adjuntar la misma documentación que avale tal divergencia.

Art. 7° — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a utilizar como COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP) de las unidades de los Agentes Generadores involucrados en la presente operatoria, los valores unitarios declarados y aceptados de "Costo Variable de Mantenimiento" y "Otros Costos Variables no Combustibles" según el artículo precedente, con más el costo total del combustible líquido correspondiente (incluyendo los costos de financiamiento y administración en que se incurra), entregado en el emplazamiento donde el Agente Generador establezca para su posterior utilización.

Art. 8° — El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá descontar de la remuneración que corresponda liquidar por la energía generada con el combustible asignado mediante la operatoria aquí descripta, el monto equivalente al costo del combustible consumido por el Agente Generador durante el período mensual transaccionado, incluyendo en ello los mayores costos que pudiera corresponder asignar a dicho Agente, producto de las indisponibilidades para recibir el combustible líquido o los incumplimientos registrados.

En ese sentido se deberá considerar que el monto equivalente al costo del combustible, incluyendo los mayores costos, se depositará en una Cuenta Especial creada a tal efecto y administrada por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED). Los créditos de tal Cuenta Especial contarán con la misma prioridad de pago que le correspondería al generador por sus créditos correspondientes a la misma transacción, conforme el Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 406 del 8 de septiembre de 2003.

La SECRETARIA DE ENERGIA instruirá la oportunidad y los montos en que, desde dicha "Cuenta Especial", se derivarán las sumas que resulten necesarias para cubrir las obligaciones emergentes del Fondo Fiduciario creado por aplicación de lo dispuesto en el Anexo I del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Art. 9° — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y a resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 10. — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.