COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución N° 525/2004

Bs. As., 16/4/2004

VISTO el Expediente N° S01:0072820/2003 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y SUPERVISION DE SERVICIOS de la GERENCIA DE CONTROL TECNICO, administra la base de Parque Móvil de las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de jurisdicción nacional.

Que uno de los trámites que realiza el área de Parque Móvil, dependiente de la mencionada Subgerencia está referido a la baja de unidades que se desafectan del servicio.

Que estas bajas, en su trámite normal, son efectuadas por el prestador de servicios de transporte quien no debe registrar deuda en concepto de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para efectuar la citada tramitación.

Que también se hace necesario efectuar "bajas de oficio" de unidades pertenecientes a operadores que vendieron las mismas y por indolencia o por registrar deuda en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte no tramitaron las correspondientes bajas, o bien que los mismos han cesado en su carácter de transportistas por haber vencido sus respectivos permisos o habilitaciones, o bien por haberles sido aplicada la sanción de caducidad de dichos permisos o habilitaciones.

Que todo procedimiento vinculado a la baja de las unidades está dirigido a preservar valores ligados a la seguridad de los servicios y un prolijo ordenamiento registral.

Que, paralelamente a ello, es de hacer notar que por imperio de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 17.233, modificada por la Ley Nº 24.378, la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe ser abonada anualmente por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, estableciéndose en el Artículo 3º que la pauta de cálculo de dicha tasa se determina en función de cada unidad afectada a la explotación de dichos servicios.

Que conforme se establece en el Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 (Anexo I, Artículo 7º, inciso e)), dicha COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE está facultada a percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de transporte automotor.

Que como consecuencia de ello y como uno de los modos de control del correcto ejercicio de la competencia atribuida según se señala en el Considerando precedente, resulta procedente verificar paralelamente el estado de situación en concepto de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte al momento de promoverse una baja de unidades vehiculares por las causales anteriormente mencionadas.

Que es del caso señalar que a través de la Resolución Nº 1110 de fecha 20 de abril de 2001 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex–MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció un mecanismo de bajas de oficio de unidades afectadas al transporte por automotor de pasajeros para los siguientes casos: unidades que excedan la antigüedad máxima fijada por el marco legal vigente; rodados siniestrados donde se hallan acreditados graves daños; vehículos donde se comprueben irregularidades técnicas o de documentación que por su gravedad justifiquen su baja en forma inmediata.

Que la experiencia recogida aconseja adecuar los contenidos de la mencionada resolución.

Que la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS y la GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, son de opinión favorable al dictado de la presente resolución.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas en el Artículo 12, inciso a) del Anexo I del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Autorízase a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y SUPERVISION DE SERVICIOS de la GERENCIA DE CONTROL TECNICO a otorgar las bajas solicitadas por los titulares de dominio de los vehículos afectados al Transporte de Pasajeros por Automotor, que aún se encuentren dados de alta en el parque móvil de otro operador, por no haber tramitado éste la baja correspondiente. En tal caso se deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a) La unidad no acredite deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

b) El titular actual acredite que intimó a la persona física o jurídica a cuyo nombre aparece registrado el vehículo en la base informática de parque móvil, para que efectúe la correspondiente baja, y a través de ello no se hubiese obtenido un resultado favorable.

c) El titular de dominio actual, acredite el respectivo Título de Propiedad del vehículo a su nombre.

d) La intervención de la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS y la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE PASAJEROS, a los efectos que le compete en forma previa, según corresponda.

ARTICULO 2° — Facúltase a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y SUPERVISION DE SERVICIOS de la GERENCIA DE CONTROL TECNICO para realizar bajas de oficio sin atender las condiciones establecidas en el Artículo 1º de la presente resolución en los siguientes casos:

a) Unidades que excedan la antigüedad máxima fijada por el marco legal vigente.

b) Unidades siniestradas donde se hallan acreditados graves daños.

c) Unidades donde se comprueben irregularidades técnicas o de documentación que justifiquen su baja en forma inmediata.

d) Unidades habilitadas mediante alta provisoria o contrato de leasing cuyo plazo se encuentre vencido.

e) Cuando la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y SUPERVISION DE SERVICIOS detecte a través de sus procedimientos de auditoría interna que unidades afectadas a la prestación de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional no mantengan la titularidad registral de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos Nros. 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y 2407 del 26 de noviembre de 2002, y en el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto Nº 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996.

f) Unidades habilitadas en el Parque Móvil de prestadores respecto de los cuales hubiese operado el vencimiento de los respectivos permisos, habilitaciones o autorizaciones.

g) Unidades habilitadas en el Parque Móvil de operadores a quienes se les hubiese aplicado la sanción de caducidad de los respectivos permisos, habilitaciones o autorizaciones.

h) Unidades habilitadas en el Parque Móvil de operadores a los que se les haya decretado la quiebra, o que siendo personas físicas hubiesen fallecido.

i) Unidades habilitadas en el parque móvil de permisionarios u operadores por imperio de resolución judicial, cuando se haya extinguido el efecto de tales actos.

ARTICULO 3º — La baja de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por automotor deberá asentarse en el Sistema de Parque Móvil en la fecha en la cual acaecieron los hechos fácticos y jurídicos, descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, o se haya dictado algún acto jurídico estatal que así lo dispusiera.

ARTICULO 4° — Derógase la Resolución Nº 1110 de fecha 20 de abril de 2001 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex–MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fdo.: Dr. PEDRO OCHOA ROMERO, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 26/4 N° 445.642 v. 26/4/2004