MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 95/2004

Bs. As., 2/4/2004

VISTO el Expediente N° 1.048.300/01 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 137/140 del Expediente N° 1.048.300/01, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), (según texto Ley N° 25.877) y sus normas reglamentarias.

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente, en el que obra a fojas 72/73 la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 10 de fecha 25 de enero de 2002 por la que se conforma la pertinente Comisión Negociadora a los fines de "...alcanzar un convenio colectivo de trabajo destinado a renovar a su antecesor N° 321/75".

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que a foja 146 de las presentes los negociadores realizan aclaraciones a diversas observaciones efectuadas por esta Autoridad, las que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto N° 200/88 forman parte del convenio a homologar.

Que la vigencia de la convención se establece por TRES (3) años a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación, con la excepción pactada respecto de las escalas salariales que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2004 y por UN (1) año, en las condiciones establecidas por las partes en el texto convencional presentado.

Que los negociadores establecen que el presente convenio resulta de aplicación en el ámbito y conforme los términos del texto convencional y aclaraciones en foja 146 de autos.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 5° de la Ley N° 25.877 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), (según texto Ley N° 25.877) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO, que luce a fojas 137/140 del Expediente N° 1.048.300/01, dejando expresa constancia que para el período de prueba regirá de pleno derecho el Artículo 43 de la Ley N° 25.877, así como las indemnizaciones previstas para la finalización dicho período en el citado texto legal.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.) modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013, conforme texto Ley N° 25.877, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 683,23) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.049,69).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento, Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Como auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y empleadores, hemos acordado instrumentar el presente acuerdo con miras a regular la actividad de los empleados de la industria del caucho; teniendo como objetivo fundamental promover la creación de nuevos empleos, consolidar y/o crear empresas sólidas y regular las relaciones laborales adecuándolas y proyectándolas hacia el futuro.

Convencidos que las disposiciones que se prevén para pequeñas empresas no sólo permitirán reactivar el sector sino también generar puestos genuinos de trabajo se tuvieron particularmente en cuenta sus necesidades.

En el entendimiento que esta negociación proveerá a mejorar las relaciones laborales teniendo en cuenta las singularidades del sector, jerarquizando la actividad y desalentando toda práctica de evasión convenimos:

Partes intervinientes:

Son partes signatarias del presente acuerdo, el SINDICATO EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES, SECA, representado en este acto por los paritarios: Gerardo Alonso, Alejandro Scuderi, Francisco Gómez y Juan Carlos Murgo y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO, FAIC representada por los paritarios: Gustavo Aníbal Germino, Sebastián Marchiori, Maximiliano Keurikian y Paula Costanza Sardegna

Ambito de aplicación:

El ámbito de aplicación del presente acuerdo colectivo de trabajo es el delineado en el artículo 2 "radio de aplicación y establecimientos incluidos" y el artículo 3 "personal excluido", ambos del convenio colectivo de trabajo 321/75.

Período de vigencia:

El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres años a partir del 1er. día hábil del mes siguiente al de su homologación: A excepción de la nueva escala salarial la que tendrá vigencia a partir del 1ro. de enero de 2004 y por un año. Hasta tanto sea suscripta por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya el presente convenio colectivo de trabajo seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.

Escala Salarial

Se actualiza el salario básico de todos los trabajadores de la actividad para las distintas categorías comprendidas en el convenio, vigentes a partir del 1 de enero de 2004, donde se incluyen e incorporan los incrementos remuneratorios dispuestos por el decreto 392/03 y disposiciones reglamentarias de acuerdo al siguiente detalle:

Categoría

Anterior

Actual

EMPLEADOS

.

.

1

192

480.

2

219

520.

3

252

583.

4

280

647.

5

316

731.

6

339

784.

7

377

872.

8

404

920.

9

433

964.

AUXILIARES

.

.

1

211

464.

2

239

526.

3

298

655.

4

335

736.

Este detalle resultará aplicable hasta que se convenga una nueva escala en la que se respetarán las diferencias porcentuales entre categorías convenidas en el CCT del 17/1/92.

Absorción

Los salarios básicos producto del presente acuerdo absorben hasta su concurrencia, a partir de la última escala homologada por esta autoridad de aplicación, todos aquellos conceptos remuneratorios o no remuneratorios que las empresas hayan otorgado voluntariamente y/o por acuerdos o convenios de partes.

Este mecanismo de absorción deberá garantizar un ingreso mensual, normal y habitual de los trabajadores el que nunca podrá ser inferior a la remuneración mensual, normal y habitual percibida en el mes de diciembre de 2003, excluyendo SAC y gratificaciones.

Bonificación especial por antigüedad cada cinco años

Se actualizan el monto en concepto de bonificación especial por antigüedad según el siguiente detalle: al cumplir 5 años: $ 162; al cumplir 10 años: $ 332.-; al cumplir 15 años: $ 500.-; al cumplir 20 años: $ 666; al cumplir 25 años: $ 832.-; al cumplir 30 años: $ 1.018; al cumplir 35 años: $ 1.228.-; al cumplir 40 años: $ 1.474; al cumplir 45 años: $ 1.760.-; al cumplir 50 años: $ 2.100.-

Cambio de domicilio del trabajador

Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán válidas a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.

El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de Correos y Telecomunicaciones deberá constituir domicilio especial para recibir las comunicaciones.

Cambio de estado civil

Por constancia escrita y el día que el trabajador se reintegre a sus tareas, deber comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así también indicará las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones de presente convenio o emergentes de disposiciones legales.

Período de prueba

El período de prueba se conviene en 3 (tres) meses. Las extinciones producidas vigente el período de prueba no dan derecho al pago de ninguna indemnización común especial por despido.

Cuota social

En virtud de la Asamblea Sindical realizada en la sede del SECA el 26 de septiembre de 2003, los empleadores retendrán en concepto de cuota social al personal beneficiario de esta convención colectiva de trabajo, estén afiliados o no al Sindicato Empleados del Caucho y Afines, el equivalente al 1,5% mensual de sus remuneraciones y la remitirán directamente a la sede del Sindicato Empleados del Caucho y Afines sita en la calle Valle 1281, Capital Federal o se depositará a la orden del Sindicato Empleados del Caucho y Afines cuenta corriente 9-70901-3 del Banco Provincia de Buenos Aires, Casa Central. El pago se efectuará del 1 al 15 del mes siguiente al de la recaudación. En caso de depósito bancario el empleador deberá remitir al Sindicato Empleados del Caucho y Afines un duplicado de la boleta de depósito.

Contribución especial

Las empresas efectuarán una contribución especial y única en tres cuotas mensuales y consecutivas de $ 20.- cada una por cada trabajador amparado por el CCT a partir de la homologación del presente acuerdo que SECA destinará al mejoramiento de los beneficios ofrecidos a sus afiliados independientemente de las contribuciones que con similar destino establece o establezca la legislación en vigencia o futura.

CAPITULO ESPECIFICO PARA PEQUEÑAS EMPRESAS

Definición

Conforme lo dispuesto en el art. 102 de la ley 24.467 y su decreto reglamentario 146/99 las partes establecen que las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los trabajadores de empresas que cuenten con un plantel de 80 trabajadores y con el monto de facturación determinado para el sector por la Comisión Especial de Seguimiento a la fecha del presente acuerdo. Se habilita el ingreso al régimen con la duplicación de la facturación prevista por la Comisión citada por el lapso que autoriza el último párrafo del artículo 83 de la ley 24.467.

Vacaciones

El personal de la pequeña empresa gozará de la licencia anual ordinaria cuya extensión respetará las pautas del art. 150 de la L.C.T.

El período vacacional podrá ser fraccionado en períodos no inferiores a 6 días laborables continuos cuando las necesidades de la empresa lo requieran o el trabajador lo solicite, siempre que ello no altere el funcionamiento, la producción u organización de la empresa.

Las vacaciones podrán ser otorgadas en cualquier época del año, sin perjuicio de lo cual el empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le correspondan vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

En cuanto a los requisitos para el otorgamiento vacacional, será necesario que el trabajador haya prestado servicios como mínimo una cuarta parte de los días hábiles del año calendario respectivo y la antigüedad se computará al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

La fecha de iniciación del período vacacional debe ser comunicada por el empleador, por escrito, con una antelación no menor a 15 días corridos.

Sueldo anual complementario

El pago de aguinaldo se fraccionará en tres cuotas, las que se efectivizarán el 30 de abril, el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada cuatrimestre será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos.

Período de prueba

El período de prueba se conviene en 6 (seis) meses. Las extinciones producidas vigente el período de prueba no dan derecho al pago de ninguna indemnización común ni especial por despido.

Extinción

Al personal de la pequeña empresa le será aplicable el régimen de despido dispuesto en el art. 7 de la ley 25.013, dejándose aclarado que en el caso de remuneraciones variables, a fin de obtener la mejor retribución mensual, normal y habitual, se tomará el promedio de los últimos seis meses, o en su caso menor tiempo trabajado. — Lic. MARCOS G. AMBRUSO, Sec. de Conciliación D.N.R.T. — RAUL OSVALDO FERNANDEZ, Coordinador del Departamento.

e. 27/4 N° 46.730 v. 27/4/2004