Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 5/2004

Cancelación de matrículas de sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio. Condiciones negativas. Requisitos de la solicitud de cancelación.

Bs. As., 29/4/2004

VISTO la frecuencia y número con que se producen ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA presentaciones de sociedades tendientes a la inscripción en el Registro Público de Comercio de su disolución, a los fines de su posterior liquidación y cancelación, de las que resulta que tales sociedades pretenden acceder a dicho procedimiento sin haber realizado ninguna clase de actividades, y

CONSIDERANDO:

Que las presentaciones referidas en el Visto serían susceptibles de dar lugar a un procedimiento complejo precisado del cumplimiento de variados requisitos relacionados con la realización de activos y cancelación de pasivos en que consiste la liquidación, tales como, entre ellos, la preparación y aprobación de un balance final de liquidación con informe de auditoría conteniendo opinión, de un proyecto de distribución de fondos, la denuncia de cese de actividades ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación de un certificado de libre deuda en materia previsional y la designación de un depositario de libros y demás documentación social.

Que la secuencia referida halla su fundamento real en que haya habido una efectiva actividad organizada de producción e intercambio de bienes o servicios, esto es, una empresa en el concepto económico del término, susceptible de haber tenido por efecto la formación de los activos a realizar y los pasivos a extinguir, sin cuya existencia no puede propiamente hablarse de liquidación en los términos de la Ley N° 19.550.

Que son numerosas las sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, respecto de las cuales se configuran indicios objetivos, concordantes y suficientes de que no han desarrollado ninguna actividad empresaria, siquiera en medida mínima, tales como la no rubricación de libros de comercio y sociales y la falta de cualquier trámite registral posterior a la inscripción de su constitución, de la presentación de estados contables y del pago de tasas anuales en el caso de las sociedades por acciones y, por último, la pretensión de disolverse y liquidarse en la mayoría de los supuestos al cabo de un lapso significativamente breve —por lo general inferior al año— desde que se registrara su formación, lo que abona también la presunción de su inactividad.

Que en condiciones como las referidas el procedimiento liquidatorio no se corresponde en medida alguna con la realidad de lo que constituye más un distracto contractual que la conclusión y liquidación de una empresa en el sentido económico conceptuado por la ley de sociedades (artículo 1°), que es el que justifica la exigencia de cumplir con los pasos concatenados propios de aquel procedimiento, necesarios e idóneos para desvanecer una realidad empresaria existente, más allá de que puedan según los casos variar su magnitud o importancia.

Que como se ha expresado en doctrina, las sociedades que verdaderamente se disuelven son todas aquellas "que han tenido personalidad y patrimonio. Una sociedad que no haya alcanzado a funcionar no necesita disolverse por un principio de realidad, porque no ha generado ningún vínculo de derechos y obligaciones El tema implica asentar que no haya nacido ningún vínculo: existió una potencial personalidad, pero vacía" (Richard, Efraín Hugo y Muiño, Orlando Manuel, Derecho Societario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 296).

Que ya sea que se considere que media el distracto de un contrato sin empresa o una disolución anticipada por inactividad total de la sociedad, lo cierto es que exigir el cumplimiento de un procedimiento liquidatorio que se ha previsto para situaciones en las cuales confluyen el sustrato pluripersonal propio del negocio jurídico societario con la gestión de un patrimonio afectado a actividades económicas, no se concilia apropiadamente con la realidad y comporta un innecesario dispendio de actividad tanto de los propios interesados como administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con los costos de tiempo y materiales consiguientes y sin la compensación de beneficios o resguardos a la seguridad jurídica y los eventuales derechos de terceros, los cuales, por otra parte, pueden hallar otros medios de realización práctica y expeditiva, en condiciones adecuadas de publicidad, tales como los que se establecen en la presente resolución.

Que a este último respecto y considerando que la cancelación de la matrícula social importa la extinción del sujeto de derecho y ésta halla su fundamento en presunciones de inactividad razonablemente objetivas y una declaración jurada sobre tal inactividad extendida por los socios y otros participantes en el otorgamiento del acto constitutivo o designados con posterioridad a él, tales como los administradores e integrantes de órganos de fiscalización, debe preverse, en tutela de terceros y para la hipótesis de que, contrariamente a lo afirmado bajo juramento, se hayan generado obligaciones sociales, la exigencia de la asunción expresa por parte de aquellos de un régimen de responsabilidad amplio, sucedáneo, en el caso de los socios, de aquel inherente al tipo social, lo cual no desnaturaliza a éste sino que es consecuencia de la extinción del sujeto de derecho cuya subsistencia venía dada como presupuesto de aquel régimen de responsabilidad.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 11 de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tomará nota marginal de la cancelación de la matrícula de aquellas sociedades inscriptas en su Registro Público de Comercio que soliciten tal cancelación dentro del plazo de dos (2) años computados desde la fecha de dicha inscripción y respecto de las cuales se verifiquen las condiciones negativas y se cumplan los requisitos que se establecen en los apartados que siguen.

El plazo precedentemente indicado será de estricta observancia, no admitiéndose excepción alguna al mismo.

I. Condiciones negativas

Deberán ser sociedades que, con posterioridad a su inscripción, no hayan efectuado ningún nuevo trámite registral, ni solicitado rúbrica de libros ni, en el caso de las sociedades por acciones, abonado tasas anuales ni presentado estados contables. Tampoco deberán haber efectuado inscripción y/o presentación de ninguna especie a los fines de ningún régimen tributario o de contribuciones a la seguridad social que pudiera serles aplicable ni, en general, haber invocado y/o hecho valer las estipulaciones del contrato social a ningún efecto o efectuado presentaciones de ningún tipo a las que puedan atribuirse tales alcances.

II. Requisitos de la solicitud de cancelación.

Las sociedades deberán presentar por el Area Mesa de Entradas. Salidas y Archivo:

1) Formulario de actuación N° 1 debidamente timbrado y, en su caso, comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios;

2) El instrumento privado original o primer testimonio de la escritura pública en que se haya instrumentado la constitución de la sociedad, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

3) Instrumento otorgado por los mismos socios que constituyeron la sociedad y por los administradores e integrantes del órgano de fiscalización, si lo hubiere, el cual deberá contener como mínimo:

a) La denominación y datos de inscripción de la sociedad;

b) La declaración jurada de los otorgantes de que, desde la fecha de inscripción de su constitución en el Registro Público de Comercio, la sociedad se ha hallado ininterrumpidamente encuadrada en las condiciones negativas indicadas en el apartado I y que, en consecuencia, no realizó operación alguna susceptible de generar derechos u obligaciones en su favor ni hubo actividad administrativa alguna ni tampoco de funcionamiento de ninguno de sus órganos sociales;

c) La asunción expresa por parte de los mismos de responsabilidad ilimitada y solidaria —con renuncia, respecto de los socios, a invocar el régimen de responsabilidad y en su caso el beneficio de excusión correspondientes al tipo social adoptado— por las eventuales obligaciones que pudieran haber sido contraídas por cualquiera de aquéllos, aun en violación al régimen de administración y representación establecidos legal y/o contractualmente.

d) La designación de la persona especialmente autorizada a retirar de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia certificada del instrumento contemplado en el presente inciso y el original del de constitución de la sociedad anotado marginalmente con la cancelación de su inscripción originaria; y la de aquella a cuyo cargo estará la conservación de tales instrumentos por el término previsto en el artículo 67 del Código de Comercio, computado desde la fecha del instrumento previsto en el presente inciso.

El instrumento requerido por este inciso deberá ser público o privado según la forma instrumental requerida para la constitución del tipo de sociedad de que se trate. Si fuere privado, las firmas deberán estar certificadas notarialmente o ratificarse ante funcionario de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA habilitado al efecto.

Se presentará en original o primer testimonio y copias certificadas de tamaño normal y protocolar.

4) La publicación efectuada por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación generalizada en el territorio nacional, conteniendo:

a) La denominación, domicilio, sede social y datos de inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio;

b) El nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio de los otorgantes del instrumento referido en el inciso 3);

c) La fecha de dicho instrumento, indicando también, en su caso, fecha y número de la escritura pública y registro notarial por ante el cual se pasó;

d) Un extracto preciso y suficiente de la declaración jurada y asunción de responsabilidad indicados en los subincisos b) y c) del inciso 3).

Art. 2° — La solicitud de cancelación regulada en el artículo anterior se presentará por el Area Mesa de Entradas, Salidas y Archivo y se girará directamente al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica para su tramitación.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos y que, en su caso, la sociedad ha abonado las tasas anuales adeudadas, las actuaciones se remitirán al Departamento Registral a los fines dispuestos en el artículo siguiente.

La deuda por tasas anuales deberá hallarse cancelada previo a la remisión indicada, acreditándose ello en las actuaciones. Por cada período que corresponda deberá abonarse el monto menor previsto en el régimen aplicable, con más los intereses pertinentes.

Art. 3° — El Departamento Registral pondrá en el libro respectivo, junto a la constancia de inscripción de la constitución de la sociedad, nota de cancelación de la misma. Insertará también nota marginal de dicha cancelación en el primer testimonio o instrumento privado original de constitución de la sociedad y en sus copias de tamaño normal y protocolar y agregará al protocolo la copia del instrumento previsto en el inciso 3) del apartado II del artículo 1°.

El primer testimonio o instrumento original de constitución será restituido al autorizado, ligado mediante sello y firma de la Jefatura o Coordinación del Departamento Registral a la copia certificada del requerido por el citado inciso 3) del apartado II del artículo 1°.

Art. 4° — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en él. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.