IMPUESTOS

Decreto 533/2004

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Exímese del gravamen a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Cajas Complementarias de previsión o Fondos Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la recaudación de fondos y el pago de las prestaciones correspondientes a sus afiliados, equiparándolas a las que utilizan las AFJP y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales. Modificación del Decreto Nº 380/2001.

Bs. As., 30/4/2004

VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Artículo 2º de la norma legal citada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo del impuesto y a establecer exenciones totales o parciales del mismo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentó las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.413 estableciendo con precisión el alcance definitivo del impuesto y las alícuotas del gravamen.

Que resulta procedente eximir del gravamen a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para la recaudación de fondos y el pago de las prestaciones correspondientes a sus afiliados, equiparándolas de esta forma a las que utilizan con igual finalidad las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Inciso e) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, por el siguiente:

"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales y las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Roberto Lavagna.