Subsecretaría de Transporte Aerocomercial

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Disposición 3/2004

Norma a la que se deberán ajustar los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares. Condiciones para la afectación o desafectación del personal aeronáutico y aquellas relativas a las responsabilidades, funciones y atribuciones de los despachantes de aeronaves.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el EXP-S01:0178942/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO :

Que por Disposición Nº 7 de fecha 29 de enero de 1999 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO se derogó la Disposición Nº 849/55 de la ex DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO, estableciéndose los criterios y requisitos necesarios para la afectación del personal de tripulantes de vuelo, auxiliares de cabina y despachantes de aeronave e implementándose un sistema de registro, con la sola aceptación por parte del Organismo con competencia, previa comprobación de las habilitaciones de idoneidad y exigencias psicofisiológicas aprobadas, con excepción del personal extranjero comprendido dentro de los alcances del Artículo 106 de la Ley Nº 17.285.

Que resulta conveniente plasmar las nuevas necesidades imperantes en la materia mediante un marco normativo que exprese la experiencia adquirida.

Que es necesario que la autoridad de aplicación regule la actividad del personal que desarrolla tareas aeronáuticas englobando a todos los componentes de la misma, con los alcances del Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285).

Que en este orden de ideas surge la conveniencia de afectar a todo el personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo de las aeronaves, así como las que desarrollan funciones aeronáuticas en superficie, entre los que se encuentran los pilotos, copilotos, técnicos mecánicos de a bordo, tripulantes de cabina de pasajeros, despachantes de aeronaves, mecánicos de mantenimiento de aeronaves, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa.

Que, del mismo modo, la normativa existente necesita ser complementada con el objeto de resguardar los aspectos operativos y funcionales aplicables a los servicios del transporte aéreo.

Que la Norma para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA), que establece pautas de otorgamiento para las Licencias al Personal Aeronáutico en correspondencia con el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), sólo comprende los requisitos para su obtención, así como las facultades que adquiere el personal poseedor de las mismas.

Que el Reglamento para la Operación de Aeronaves de Transporte Aerocomercial (ROATAC), da lugar a distintas interpretaciones en cuanto a la responsabilidad, funciones y atribuciones del personal aeronáutico con Licencia de Despachante de Aeronaves.

Que es imprescindible priorizar un efectivo mantenimiento de la cadena de responsabilidades en el orden operativo y funcional en todas aquellas cuestiones que tengan que ver con la prestación de un servicio público como lo es el Transporte Aerocomercial, a los efectos de mejorar la calidad del mismo y , por ende, darle mayor protección a los usuarios y al propio sistema.

Que, en consecuencia, resulta oportuno establecer nuevamente pautas normativas que complementen y precisen las funciones que deberá desarrollar el Despachante de Aeronaves, al igual que las responsabilidades que le cabe y las atribuciones que le asiste por cuanto, dentro del mecanismo de seguridad operacional de la actividad aérea, su intervención es tan importante y necesaria como la de los otros componentes del sistema.

Que los adelantos tecnológicos alcanzados en la automatización del Despacho de Vuelo computarizado constituye una herramienta que tiende a agilizar la planificación operativa de un vuelo, pero con las limitaciones propias de todo sistema informático.

Que teniendo en cuenta el carácter de servicio público del transporte aerocomercial, toda la documentación operativa que se origina previa a un vuelo tiene valor de documento público por tanto implica ser controlada y refrendada por personal con licencia habilitante de Despachante de Aeronaves, así como por el Comandante de Aeronave.

Que tal circunstancia tiende a minimizar aquellos errores informáticos que puedan producirse, en salvaguarda de una mejor prestación del servicio de transporte aerocomercial.

Que deviene procedente se permita al personal aeronáutico tramitar su desafectación a los efectos de evitar un menoscabo en sus derechos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo normado por el artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en los incisos b) y j) del Artículo 3º del Anexo III del Decreto Nº 2186 de fecha 25 de noviembre de 1992.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en la facultad conferida por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio el Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003 y lo dispuesto en el Decreto Nº 71 del 28 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — Los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares deberán afectar al personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves, entre los que se encuentran los pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo, tripulantes de cabina de pasajeros; como así también al personal que desempeñe funciones aeronáuticas en superficie, entre los que se encuentran a los despachantes de aeronaves, los mecánicos de mantenimiento de aeronaves, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 2º — Los Transportadores extranjeros que operen servicios en la República Argentina deberán afectar a los despachantes de aeronaves que empleen, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 3º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 24/2/2012)

Art. 4º — Todas las afectaciones y/o desafectaciones del personal aeronáutico comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, quedarán automáticamente aprobadas con la sola aceptación por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la presentación de la solicitud, previa comprobación de la documentación requerida, debiendo dicho Organismo confeccionar un registro de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 481/2019 de la Administación Nacional de Aviación Civil B.O. 16/7/2019 se transfieren a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las funciones establecidas en el presente Artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 5º — Queda exceptuada del trámite indicado en el artículo anterior, la afectación del personal extranjero en los términos del Artículo 106 de la Ley Nº 17.285, la que deberá ser autorizada expresamente en los casos que así corresponda por aplicación de dicha norma.

Art. 6º — El personal aeronáutico comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, afectado a los servicios aerocomerciales de transportadores no regulares, podrán ser afectados a otros explotadores que cuenten con idéntica autorización, como así también cuando se trate de concesionarios regulares entre los cuales se haya celebrado y aprobado un contrato de arrendamiento de aeronave armada y equipada o se hayan cedido contratos de trabajo en los términos autorizados por los arts. 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7º — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días hábiles, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, a los efectos de que las transportadoras regularicen su situación respecto al personal comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, y ajusten la prestación de sus servicios aerocomerciales a lo establecido en el Apéndice II que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 8º — Déjase sin efecto la Disposición de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO Nº 7 de fecha 26 de enero de 1999.

Art. 9º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial de la Nación. — Ricardo A. Cirielli.

"APENDICE I"

CONDICIONES PARA LA AFECTACION O DESAFECTACION DEL PERSONAL AERONAUTICO.

1.- AFECTACIONES.

1.1. Las solicitudes de afectación de todo el personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo, tales como las de los pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo y tripulantes de cabina de pasajeros, como así también las solicitudes correspondientes a los despachantes de aeronaves, mecánicos de mantenimiento, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa, deberán ser requeridas acompañando la siguiente documentación debidamente legalizada o certificada por autoridad aeronáutica o con sus originales para su cotejo:

Para Piloto, Copiloto y Técnico de Vuelo:

a) Licencia y habilitación por aeronave, otorgados por la autoridad competente.

b) Certificado psicofísiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Tripulante de Cabina de Pasajeros:

a) Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y habilitación de tipo de aeronave.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Despachante de Aeronave, Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves y Mecánico de Aviónica:

a) Licencia y/o habilitaciones aeronáuticas otorgadas por la autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Certificados que acrediten idoneidad para desarrollar funciones aeronáuticas, compatibles con su Licencia y/o habilitación por modelo de aeronave para el caso de Despachante de Aeronave; por marca y modelos de equipos por aeronave, para los casos de Mecánico de Equipos Radioelécricos de Aeronave y Mecánico de Aviónica, otorgados por la empresa transportadora.

Para Supervisor de Servicio de Rampa, Operador de Equipos del Servicio de Rampa y Prestador del Servicio de Rampa:

a) Habilitación y/o Certificado de competencia de prestación del Sercicio de Rampa por aeronave (categoría, marca y modelo) otorgado por autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

1.2. Todas las afectaciones estarán sujetas a la vigencia de la documentación establecida en los incisos a), b) y c) precedentes, debiendo los transportadores presentar las renovaciones pertinentes a los fines de la continuidad de las mismas.

1.3. Cualquier modificación con relación a lo previsto en los incisos a), b) y c) del apartado 1.1, deberá ser comunicado con carácter previo, y dará lugar a una nueva afectación.

2. DESAFECTACIONES.

Cuando por cualquier causa el personal comprendido dentro de los alcances del Artículo 1º de la presente disposición dejare de prestar servicios, el transportador o el personal en cuestión procederá a solicitar su correspondiente desafectación dentro de los DIEZ (10) días siguientes de ocurrido la desvinculación contractual. Para el caso en que la desafectación sea solicitada de forma directa por el personal, éste la solicitará bajo su responsabilidad y acreditando documentación fehaciente.

APENDICE II

(Apéndice derogado por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 24/2/2012)