Inspección General de Justicia

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

Resolución General 6/2004

Requisitos referidos a la denominación que adopten las citadas entidades.

Bs. As., 29/4/2004

VISTO los criterios vigentes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA relativos a diversas exigencias que las entidades de bien común deben satisfacer en los trámites que efectúan destinados a la obtención de su autorización para funcionar y la conveniencia de su normatización general en aras de la mayor claridad y objetividad en el cumplimiento de los referidos trámites, y

CONSIDERANDO:

1. Que en orden a lo establecido en el Visto, debe atenderse al cumplimiento de distintos requisitos relativos a atributos de la personalidad jurídica cuyo reconocimiento pretenden las entidades civiles, particularmente su denominación y domicilio.

2.Que con la denominación que adoptan, las entidades de bien común exteriorizan hacia la comunidad sus finalidades esenciales, por lo que ello debe hacerse con la mayor claridad y de manera acorde con la naturaleza de las entidades.

Que en tal sentido, la denominación, como atributo de la personalidad, es un instituto complejo por los intereses a que debe atender, que son tanto los individuales de quien la emplea habida cuenta de que goza del derecho de subjetivo a hacerlo, cuanto los sociales y generales por la función de identificación que posee, a la cual es inherente la necesidad de que dicha identificación esté, en las entidades de bien común, centrada en su esencia, esto es, su finalidad de bien común que justifica su reconocimiento como personas jurídicas por parte del Estado.

Que consiguientemente y como lo ha expresado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Expte. Nº 1.734.890, Diabliyo Club Asociación Civil), la denominación de las asociaciones civiles resulta un verdadero derecho-deber de identidad, el cual, como se ha señalado y para satisfacer acabadamente su finalidad, debe reflejar cuanto menos genéricamente el principal objetivo que la entidad se propone cumplir de acuerdo con sus estatutos, criterio que cabe hacer extensivo a la denominación de las fundaciones.

Que asimismo y relacionado con la antedicha función y finalidad de la denominación, siendo el castellano el idioma oficial de la República Argentina, no se advierten razones que justifiquen su apartamiento en la denominación de las entidades, cuanto menos en el núcleo esencial de éstas, que como se ha señalado debe identificar su finalidad; ello sin perjuicio de añadidos subordinados a él y que pueden hacerse en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos.

3. Que con respecto al domicilio de las entidades, resulta necesario exigir su identificación precisa - con mención de calle, número, piso, oficina, etc. - en su acta constitutiva, sin perjuicio de su indicación limitada al ámbito jurisdiccional que pueda hacerse en sus estatutos, toda vez la actual omisión de aquel recaudo se advierte contradictoria con el hecho de que en los trámites de cambio de domicilio esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requiere la presentación del acta correspondiente con la aludida identificación precisa del nuevo domicilio, por lo que no es fundado no exigirla ab initio.

Que por otra parte y teniendo en cuenta que los efectos del otorgamiento de la personería jurídica se retrotraen, una vez autorizada la entidad, a la fecha de su constitución, el criterio expuesto se fundamenta también en la necesidad de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pueda verificar la efectiva existencia del domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo de iniciarse los trámite de solicitud de autorización.

4. Que en referencia al objeto de las asociaciones civiles, la finalidad de bien común de aquellas que prevén cooperar con otras instituciones que prestan servicios a la comunidad, se satisface más acabadamente en la medida en que las primeras garanticen el efectivo acceso de la comunidad a los servicios con cuya prestación cooperan, ello en las condiciones en que los mismos son brindados, sin cargas extraordinarias y garantizando en su caso la gratuidad de las prestaciones.

5. Que finalmente y con respecto a los trámite de autorización para funcionar de las asociaciones civiles y fundaciones, corresponde explicitar el carácter obligatorio de la realización de visitas de inspección tendientes a verificar con precisión las condiciones en que las entidades se hallan funcionando para el cumplimiento de los objetivos previstos, a salvo, con respecto a las fundaciones, que fundadamente se establezca su encuadramiento en lo dispuesto por el artículo 2º, segunda parte, de la Ley Nº 19.836.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por las normas de la Sección 2 del Capítulo 2 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA", aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones (artículo 100, resolución general citada), la denominación que dichas entidades pretendan adoptar en su trámite de constitución o reforma de estatutos, además de cumplir en lo pertinente con lo allí establecido, deberá:

  1. Contener en su núcleo la indicación precisa del principal o principales objetivos de la entidad, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando corresponda, de la excepción contemplada en el artículo 4º;
  2. Estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos.

Art. 2º — El acta constitutiva de las asociaciones civiles y fundaciones deberá contener la identificación precisa —con mención de calle, número, piso, oficina, etc., en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— del lugar en que funcionará su sede, pudiendo efectuarse en los estatutos la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional.

Art. 3º — Las asociaciones civiles cuyo objeto prevea su actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, deberán contemplar en el mismo que se garantizará concretamente, por parte de ellas, el efectivo acceso a las prestaciones de la entidad beneficiaria de la cooperación en condiciones de gratuidad o, en su caso, en las condiciones en que tales servicios sean prestados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 4º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar la modificación de la denominación de aquellas asociaciones civiles o fundaciones cuya denominación actual no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1º, exceptuados los casos de entidades respecto de las cuales quepa presumir razonablemente que su trayectoria y objetivos gozan de suficiente conocimiento público.

Art. 5º — Las asociaciones civiles que tengan el objeto previsto en el artículo 3º de esta resolución, deberá reformular el mismo, adecuándolo a lo allí dispuesto, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta resolución.

Art. 6º — En los trámites de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas a asociaciones civiles y fundaciones, será obligatoria la realización previa de visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que las entidades se encuentren funcionando para el cumplimiento de sus objetivos, exceptuados los casos de fundaciones respecto de las cuales se establezca por dictamen fundado que se hallan encuadradas en lo dispuesto por el artículo 2º, segunda parte, de la Ley Nº 19.836.

Iniciado el trámite de autorización, las actuaciones se remitirán directamente al Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones, cuya Jefatura o Coordinaciones, indistintamente, proveerán la realización de la visita de inspección.

Una vez cumplida, las actuaciones se girarán con dictamen fundado al Departamento Precalificación para que éste disponga lo que proceda con respecto a la prosecución del trámite.

Los plazos procedimentales previstos por la Resolución General I.G.J. Nº 3/87, correrán a partir del día siguiente de la recepción de las actuaciones en el Departamento mencionado.

Art. 7º — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en él. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.