MERCOSUR/GMC/RES Nº 22/03

TRATAMIENTO ADUANERO APLICADO AL INGRESO Y CIRCULACION EN LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE BIENES DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INTERCOMPARACION DE PATRONES METROLOGICOS, APROBADOS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

La necesidad de apoyar el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Parte y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes de servicios disponibles, a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

La necesidad de minimizar los hechos de averías en la admisión de equipos frágiles utilizados en intercomparaciones de patrones metrológicos;

La instrucción del GMC, en su XXXII Reunión Ordinaria al CT Nº 2 "Asuntos Aduaneros" de elaborar procedimientos, comunitarios simplificados referidos al tema.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el procedimiento relativo al "Tratamiento Aduanero Aplicado al Ingreso y Circulación en los Estados Parte del MERCOSUR de Bienes Destinados a las Actividades Relacionadas con la Intercomparación de Patrones Metrológicos, Aprobados por los Organismos Competentes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/VII/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO

TRATAMIENTO ADUANERO APLICADO AL INGRESO Y CIRCULACION EN LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR DE BIENES DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INTERCOMPARACION DE PATRONES METROLOGICOS, APROBADOS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Artículo 1

1- A los efectos de esta norma, los organismos competentes relacionados con la metrología serán los establecidos por la legislación interna de cada Estado Parte.

2- Los bienes provenientes de extrazona o de un Estado Parte, pertenecientes a personas físicas, organismos o entidades públicas o privadas, que ingresan o circulen en o por los Estados Parte del MERCOSUR y que fueran destinados a actividades de intercomparaciones metrológicas, aprobadas por el Organismo competente a nivel nacional, tendrán el tratamiento aduanero establecido en la presente norma.

Artículo 2

1- Para utilizar los procedimientos de que trata esta norma las personas físicas o jurídicas mencionadas en el art. 1, deberán estar habilitadas por el organismo nacional competente del Estado Parte al que pertenecen o donde estén legalmente constituidos.

2 - Para los bienes provenientes de extrazona, la habilitación mencionada será solicitada por el o los destinatarios de las actividades, quienes se constituirán en el o los responsables del fiel cumplimiento de la operación aduanera prevista en esta norma.

3 - El organismo nacional competente de cada Estado Parte deberá comunicar:

a) A los demás organismos competentes de los Estados Parte, sobre las personas físicas, organismos y/o entidades nacionales habilitados, así como también los funcionarios pertenecientes al organismo autorizado a efectuar los actos que prevé la presente norma.

b) A la respectiva administración aduanera, sobre las personas físicas, organismos y/o entidades nacionales habilitadas por ese organismo nacional y por los de los demás Estados Parte, así como también los funcionarios pertenecientes a los organismos competentes autorizados a efectuar los actos que prevé la presente norma.

4 - Cuando el bien sea de extrazona serán considerados beneficiarios del régimen el o los contratantes del servicio. Cuando el bien sea de intrazona los beneficiarios son el exportador y el importador de cada Estado Parte.

Artículo 3

1- Los organismos nacionales competentes deberán mantener registros actualizados de los bienes objeto de los procedimientos que trata esta norma, por medio de la identificación grabada en el bien, a fin de facilitar el control de su ingreso, circulación y permanencia en los Estados Parte, así como para certificar la finalidad de su utilización y su valor.

2- En los casos de imposibilidad de grabación de la identificación en el bien, se dejará constancia de tal circunstancia en el formulario, sin perjuicio de incluir indicadores o referencias que faciliten la identificación, tales como marcas, números de serie u otros.

3- En los casos referidos en el numeral 2 del artículo 2, el organismo competente establecerá en el campo de su intervención los datos de identificación que resultaren de la declaración efectuada por el beneficiario acompañados por la certificación otorgada por el correspondiente organismo del país de procedencia.

Artículo 4

1- El ingreso y circulación de los bienes que trata esta norma será efectuada con suspensión de los gravámenes que pudieren corresponder, al amparo del formulario único diseñado al efecto y que obra como Anexo I de la presente.

2- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieren corresponder será exigida una declaración jurada firmada por el o los beneficiarios como compromiso de la correcta utilización del bien y del cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen.

Artículo 5

1- El registro de la operación se oficializará ante la administración aduanera del Estado Parte que en cada caso corresponda, quien la registrará con una numeración secuencial según el siguiente formato: dos primeros dígitos alfabéticos según el país de que se trate, seguido de dos dígitos numéricos para el año del registro y 6 dígitos numéricos para la numeración de la operación.

2- El plazo de vigencia del régimen otorgado será de 6 meses prorrogables por el mismo período a solicitud del interesado ante la aduana en donde se hubiera operado el vencimiento, siempre que se solicite antes de su vencimiento. La administración aduanera que concede la prórroga comunicará a la aduana de registro la prórroga acordada.

3- Cuando los bienes de extrazona ingresen por un Estado Parte y egresen o se los sometiere a otro destino aduanero en otro Estado Parte, la administración aduanera de este último deberá informar por medios fehacientes tales hechos a las administraciones aduaneras intervinientes a los efectos de la cancelación de la operación aduanera.

Artículo 6

1- Los bienes sujetos al régimen serán controlados por las aduanas, en base a la identificación del bien conforme a la certificación expedida por el organismo competente. Cuando sea necesario, por causa justificada, proceder a una verificación física, ésta será realizada en lugares y condiciones apropiados según determine el organismo competente y con la presencia de funcionarios del mismo.

2- Los organismos competentes deberán indicar en los certificados que expidan las características especiales del bien y su forma de verificación, a fin de evitar eventuales deterioros o daños que pudieran ocasionar los controles aduaneros.

Artículo 7

Los beneficiarios serán responsables por las infracciones a la presente norma y por las declaraciones presentadas ante la aduana. Las sanciones a los incumplimientos se regirán por la legislación de cada Estado Parte.